LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS NABARRAS DE LAS TIERRAS DE DURANGO

LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS NABARRAS DE LAS TIERRAS DE DURANGO

Aitzol Altuna Enzunza


Bajo el reinado del rey nabarro Sancho Garçea el de Nájera, en un documento de 1053 se entiende que Munio Sánchez era el "comes" en Durango y que estaba subordinado al "Duque" Eneko López Ezkerra de Bizkaia, aunque el documento parece estar interpolado y la información no es segura.

Se considera auténtico el documento del año 1051, donde se dice que Eneko López era literalmente: "dux in illia piltria que uoatatur Bizcaia et Duranco", por tanto, como tenente único para ambos territorios, sin referencia a un subtenente de Durango. 

Tenencias del Occidente de Nabarra en el siglo XI donde el Duranguesado podía ser un territorio mucho mayor que el actual, Eneko Del Castillo

LAS JUNTAS DE DURANGO

La Tenencia Nabarra de Durango celebraba sus reuniones ordinarias en el antiguo auditorio de Kurutziaga, en el exterior de la villa de Durango fundada en 1180 por Sancho VI el Sabio (https://lehoinabarra.blogspot.com/2024/05/ la -villa -nabarra- de-durango.html). 

Las Juntas extraordinarias del Duranguesado, por su parte, se celebraban en las Campas de Gerediaga en Abandiño, frente a la ermita de San Salvador y San Clemente, las cuales se encuentran al inicio de la subida a la anteiglesia de Garai

Juntas de Gerediaga en Abadiño, Duranguesado.
 Gurutzi Arregi Azpetia: "Algunos de mis informantes aseguran haber oído que antiguamente estuvo bajo la advocación de San Clemente. La fuente (siglo XVIII) al citar las ermitas existentes en la Anteiglesia de Abadiano dice "San Clemente de Gerediaga", haciendo referencia a esta capilla la imagen de San Clemente se encuentra actualmente en el altar lateral de la epístola. En la antigüedad la Ermita tenía un hermoso roble. Al fondo de la capilla, hay 12 pilastras y una hornacina de piedra, colocada en el suelo cuando se reconstruyó la capilla en 1961/1962, en recuerdo de otras que allí se instalaron, en el centro del semicírculo hay otro pilar de mayores dimensiones, de forma prismática y en el lado superior y plano hay una cavidad en la que se las papeletas fueron depositadas en la Junta” (
“La Ermita de San Salvador de Gerediaga”)

En los primeros siglos medievales las Juntas Duranguesas eran multitudinarias, tal y como ocurría en la Bizkaia nuclear y en las Encartaciones. Así se puede comprobar en la documentación que poseemos, siendo convocadas a la Junta al toque de campanas por todos los "señores" de la merindad o dueños de un bien raíz.

En las Juntas de Bizkaia, por ejemplo: "(...) esta forma de democracia directa se debió hacer imposible con motivo de la lucha de bandos. La Ordenanza de 1394 dice claramente que la reunión masiva en situaciones de tensión social provocaban “alborotos e escándalos e denegación de justicia, e desobediencias, e gastos e costas, e otros males e inconvenientes (...)" (Gregorio Monreal "Tierra de Durango").

«Delante de la iglesia o ermita juradera de Guerediaga se ve una cruz de piedra de carácter monumental y un círculo de veintiocho mojones o piedras toscas que son los asientos de los representantes de las catorce repúblicas de la Merindad. En el centro de este círculo se alza una gran piedra que sirve de mesa para escribir los acuerdos de la Junta. El roble foral que daba sombra al campo de Guerediaga, cayó con motivo de un hundimiento de terreno a fines del siglo pasado, en que se abrió por allí la carretera que conduce a Guipúzcoa y motivó este hundimiento.» (Antonio de Trueba “Bosquejo de la organización social de Vizcaya y cartas referentes a la misma” Bilbao, 1870)

"Al concentrarse los partidarios de los bandos contendientes, cualquier chispa podía provocar el incendio de la lucha fratricida. A finales del Medievo se debió pasar a constituir una Junta representativa, al enviar solamente a apoderados de los municipios –normalmente la autoridad local, el fiel regidor- , aunque es probable que, al igual de lo que ocurría con los vizcaínos en general en la asamblea de Gernika, cualquier durangués pudiera acudir con voz pero sin voto" (Gregorio Monreal "Tierra de Durango").

LAS ANTEIGLESIAS DEL DURANGUESADO


Con la creación y asentamiento de las anteiglesias o Tierra Llana, desde principios del siglo XVI los reunidos serán los representantes de Abadiño, Berriz, Mallabia, Mañaria, Iurreta, Garai, Zaldibar, Izurza, San Agustín de Etxebarria, Arrazola, Axpe, Apatamonasterio. 

Estas tres últimas anteiglesias hoy conforman el municipio de Atxondo desde 1962. Los 80 caseríos con los que contaba San Agustín de Etxebarria pasaron a depender de la villa de Elorrio en 1630. 

Sobre esa última fecha, se incorporarán a las Juntas de las anteiglesias las villas, que eran las de Durango, Otxandiano y Ermua, ya que Elorrio no participaba de las mismas.


Juntas de Gerediaga. Las reuniones se celebraban, el tercer día de Pascua de Natividad, Pentecostés y Resurrección. 
El Teniente Corregidor presidía y empezaba las Juntas felicitando a los concurrentes por la Pascua y señalando «que si en las respectivas anteiglesias hubiese algún pecado o escándalo público, le diesen parte para tomar las providencias necesarias a su remedio. Le contestaban generalmente con igual salutación, añadiendo que no ocurría novedad, pero «que si fuesen noticiosos darán parte a su merced prontamente».
J.R. Iturriza y Garate a finales del siglo XVIII en «Historia General de Vizcaya», señalaba que: “los Congresos para decidir y ventilar los asuntos políticos y gubernativos de la Merindad de Durango, se celebraban con la asistencia de sus once fieles presididos del Teniente Corregidor, en esta Ermita de San Clemente de Gerediaga. Anteriormente, se hacían estas reuniones junto a una columna y asiento de piedra que había cerca de la Casa Torre de Muncharaz”.
Las Juntas se llevaron a cabo hasta el año 1876 de la abolición foral por el centralismo español, pese a dos grandes guerras para defender los Fueros.
“Cada dos años, el día de la fiesta de la Ermita, 6 de agosto, se reúnen en la Sacristía de la Ermita con el fin de rendir cuentas, tanto de los gastos e ingresos de la Ermita como de las propiedades de la misma (...). Hasta hace pocos años, ha estado al cuidado de la Ermita un vecino del Caserío «San Salvador» o «Salbadoroste» (le han llamado Sacristán). Los propietarios, a los que luego nos referiremos, eran los que cada año le pagaban por tocar las campanas y tener la llave y el cuidado de la Ermita Gurutzi Arregi. 
La ermita contaba con un mayordomo que se cambiaba cada dos años, el cual llevaba las cuentas y la explotación de los fábrica, siendo elegido entre una serie de caseríos concretos de la zona.


En 1578 la merindad compró el caserío Astolazubia de Astola en Abadiño para evitar la influencia de la cercana villa de Durango y para tener una techumbre para los junteros en caso de mal tiempo, en este caserío se reunían los junteros de Durango de manera ordinaria.

El caserío de Astola fue el lugar donde residía el Teniente Corregidor que presidía las Juntas de la merindad de Durango. En él estaba también el archivo de la merindad hasta 1784, e incluso la cárcel hasta que en 1843 pasó a la torre de Lariz en la villa de Durango.



Fuera de las Juntas Generales extraordinarias en fechas concretas que se celebraban en Gerediaga, las reuniones ordinarias "se solían hacer en el Auditorio de Astola. Se daba lectura de las Reales Cédulas de su Majestad sobre caza y pesca; planes de primera educación, obras pías; asuntos eclesiásticos; causas criminales, y por separado deliberaban los fieles sobre pastos para el ganado, contribuciones de los pueblos con motivo de transportes de bagajes y municipios, raciones suministradas a las tropas, arbitrios de la Merindad, sorteo de procuradores para las Juntas de Guernica etc.» Gurutzi Arregi.

Torre Lariz, antigua cárcel y donde estuvo alojada Isabel I de Castilla  "La Católica" cuando juró los fueros de la villa de Durango y de la merindad Duranguesa en 1483 como señora de Bizkaia, donde trataba de agradecer la ayuda de los durangueses y bizkaínos para usurpar el reino castellano-leonés a su tía Juana la Beltraneja unos años antes
Torre de Lariz en su estado actual (2024)


EL FUNCIONAMIENTO JUDICIAL DE LA MERINDAD DE DURANGO

Tras la muerte sin descendencia legítima del señor consorte de Bizkaia Tello de Trastámara, viudo de Juana de Lara y Haro, éste legó el señorío a la mujer de su hermano Enrique II el Fratricida (ambos eran hijos bastardos de Alfonso XI). Se trataba de la sobrina de su mujer Juana Manuela de Villena y Lara, madre del infante D. Juan, futuro señor de Bizkaia (1376) y después rey de Castilla (1379)

"En la Junta de Gerediaga, el Prestamero primero y desde 1379 el Corregidor (representante del señor de Bizkaia y rey de Castilla), juraban los Fueros del duranguesado que eran los de Bizkaia.

Pero en relación con la administración de justicia y la convocatoria de Juntas había otros dos oficiales menores específicos de la Merindad: el teniente del prestamero y el teniente del merino (...).

"Existía por ello una verdadera audiencia en el Duranguesado, compuesta por el Teniente del Corregidor y doce escribanos, número excesivo que tiende a reducirse con el tiempo" (Gregorio Monreal).

Un documento del año 1410 sobre el señor de Marzana que es de las primeras referencias documentales de la Junta de Gerediaga, donde se trata sobre la tregua y perdón otorgada por el señor de Axpe de Marzana, Martín Sánchez de Marzana, al Concejo de Mondragón debido a la tala y quema de la torre de Marzana, ocurrida en 1387:
“e a los alcalldes del fuero de la Tierra Llana de Durango, los quales fi zieron inquisiçion e pesquisa, e fueron llamados los sobredichos caudillos e otras personas e çiertos onçeios e alcalldes e ofiçiales de çiertas villas e lugares de Guipuscoa e a bueltas con ellos Pero Yuannes d’Oar e Pero Peres d’Oro, alcalldes que eran a la sason de la dicha villa de Mondragon, e otras personas en voz e en nonbre del conçeio, dende a que paresçiesen a çiertos plasos en la Junta de Guerediaga ante los dichos corregidores e veedores e ante Furtun Martines de Arteaga, alcallde del fuero de la dicha tierra de Durango, e ante los otros alcalldes que eran a la sason en la dicha tierra”

Sigue explicando Gregorio Monreal el funcionamiento judicial de la merindad: "La neutralidad de los jueces era algo muy estimado: teniendo en cuenta la vehemencia del carácter durangués –y vizcaíno, y vasco- y el riesgo de parcialidad, se exigía del Corregidor y de sus tenientes que no fueran de la merindad, ni del Señorío, ni tan siquiera vasco.

Hay una referencia a ella en el Fuero de los Labradores de Durango de finales del siglo XII, aunque como se ha repetido tantas veces, su definición y reconocimiento".

Por tanto, las Juntas del Duranguesado, tanto a nivel legislativo como judicial, ya existían desde el siglo XII dentro del reino de Nabarra, tal y como se puede leer en el ANEXO I de este artículo donde reproducimos el Fuero de la Merindad de Nabarra. Se observa así en artículos como "Alcaldes de la merindad de Durango. Modo de acabar pleitos. Alcaldes de Guerediaga" entre otros, articulado legislativo donde también se habla de regirse "según fuero de Guerediaga" y varias veces se menciona a la "Junta de Guerediaga".

Ermita de San Salvador y San Clemente de Gerediaga edificada en el siglo XVI pero sobre otra anterior: "En el muro de la ermita aparecían varias piedras talladas reutilizadas. Se trata de una estela discoidea medieval, de entre los siglos XII al XV. A su lado una imagen de la Virgen y otra de Cristo crucificado que algún investigador aventura podrían tratarse de tallas románicas. Otros investigadores identifican las marcas de otra piedra como la figura de un pez https://jjggbizkaia.eus/es/sedes/la-ermita"

EL FUERO DE LOS LABRADORES DEL DURANGUESADO

Por tanto, el Duranguesado poseía el Fuero nabarro más antiguo documentado, aunque el texto conservado sea de una copia en romance del siglo XIV el original era del siglo XII y, parece que el copista o los copistas, fueron fieles al texto original como vamos a ver.

El origen nabarro de este Fuero lo aclaramos y demostramos en el artículo: https://lehoinabarra.blogspot.com/2024/05/la-villa-nabarra-de-durango.html


Según el que fuera el mayor experto foral de Bizkaia, Adrián Celaya Ibarra, en su trabajo "Fuero antiguo de la merindad de Durango": "A juzgar por su contenido y muy especialmente por su lenguaje, debe ser muy anterior al Fuero de Bizkaia de 1452, y probablemente a los Cuadernos de Hermandad de 1342 o al penal de 1395. 

Las instituciones se exponen de forma distinta y más imperfecta que en las leyes que he citado y, a mi juicio, en forma más embrionaria, y, sin duda, esto denota más antigüedad (...) tiene un contenido amplio, rico y variado, compuesto de materias civiles y penales, lo que permite hablar de una verdadera ordenación u ordenamiento jurídico, de un auténtico bloque normativo (...).

Aunque existan opiniones diversas sobre el origen del Derecho civil vasco, y en especial el vizcaíno, estimo indiscutible que su formación se debe a influencias diversas, pero básicamente nace en el tronco común pirenaico o vascón (...)".


"Hay que añadir que este Fuero tiene un evidente parentesco con los Fueros de Bizkaia y de las Encartaciones, cuyo texto y formación son más conocidos. 

En los Fueros de la merindad de Durango aparecen ya, en embrión, las más importantes instituciones del Derecho vizcaíno, y ello se manifiesta en la casi totalidad de sus normas. 

Al leerlas, se tiene la impresión de que iguales, o muy similares, debieron ser las más antiguas costumbres del Señorío (...)".

Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917-2015): "Por su origen, por su elaboración y por el especial modo de vida de nuestros antepasados, el Fuero es fruto de la costumbre, es una recopilación de costumbres. La costumbre es uso repetido que lentamente se va convirtiendo e norma obligatoria. Se va formando a través de las experiencias repetida a lo largo de los siglos. Como consecuencia, la costumbre es Derecho elaborado por el pueblo, no dictado desde arriba, aunque el Señor venga a reconocerlo con su confirmación".


Seguía escribiendo Celaya: "Lo que el Fuero durangués distingue claramente es que hay tierras labradoriegas y tierras de hidalgos o infanzonas, pero, aunque no se equiparan ambas clases, los labradores poseen derechos y deberes muy similares a los de los hidalgos. 

La posición de los labradores parece más libre que en otros lugares. Por ejemplo, los labradores acuden a las Juntas de Guerediaga igual que los hidalgos, lo que constituye un derecho político incompatible con la calidad servil (...). Ante los derechos de propiedad, las dos clases sociales se encuentran en condiciones similares".



DURANGO EN EL SEÑORÍO DE BIZKAIA

Parece que la tenencia nabarra de Durango volvió a tener un conde diferente al señor de Bizkaia durante las diferentes invasiones castellanas de finales del siglo XII aunque desconocemos su nombre, ya que se reincorporó al señorío en 1212 tras las Navas de Tolosa al ser dado por el invasor castellano a su principal adalid Diego López II de Haro, participando de las Juntas Generales de Bizkaia pero de forma paulatina.

"Y en cuanto al órgano de gobierno permanente, el llamado Regimiento que funcionaba entre Junta y Junta, se llegó a la fórmula de convocar de vez en cuando un gobierno ampliado, que se conocía como Regimiento del Señorío, Villas y Ciudad, Encartaciones y Merindad de Durango, que también respondía al criterio de la existencia de cuestiones de interés común. En este sentido el arreglo de 1628, que creó un Regimiento único para toda Bizkaia, no supuso para la Merindad un progreso estimable" (Gregorio Monreal).

Foto propia 2024

Sigue Gregorio Monreal explicando más adelante: "La contribución a los gastos por asuntos que concernían tanto al Señorío como al Duranguesado. Desde 1576 estaba fijada y consolidada la cuota de participación duranguesa en una doceava parte de los gastos comunes, pero las autoridades de Bizkaia aspiraban a elevarla a una sexta parte (...)

Pero la solución no fue satisfactoria ya que en el gran arreglo institucional que se produjo en Bizkaia en 1628 sólo se les adjudicó dos votos en la Junta de Gernika cuando les hubieran correspondido once; algo se avanzó al reconocérseles en el siglo siguiente tres votos más".


Según comentaba en su libro sobre la historia de Baskonia el Lehendakari Agirre, "los alcaldes elegidos por la tierra llana de Bizkaia juraban su cargo en la Junta General de Gernika "tañidas las cinco bocinas", cuyo juramento les sería tomado por los cinco alcaldes de Fuero de Bizkaia -justicia ordinaria- dentro de la iglesia de Santa Maria de Gernika. El alcalde de Hermandad de Durango, juraba en la iglesia de San Pedro de dicha localidad reunida la Junta de la Merindad", lugar donde, según la tradición, estaban enterrados los primeros condes nabarros de Durango.

La historia del origen del duranguesado la explicamos en: https://lehoinabarra.blogspot.com/2014/08/los-aguerridos-nabarros-de-durango.html



ANEXO I

Fuero nabarro de la merindad de Durango

"La Navarra marítima" Tomás Urzainqui y Juan María de Olaizala, Págs. 337 – 353


En el nombre de Dios y de Santa María, su madre, amen. Este es el traslado del quadernio de tierra de Durango estableçido por los de la dicha tierra por fuero que olieron e han de siempre en aca.


Primeramente, dixieron que si alguno oliere a dar su caseria que pueda dar franco e quito a sus hijos legitimos que oliere de la primera muger; e si tal fijo no oliere que herede el mas propinquo que fuere por parte de la heredad; e esta caseria tal que asi se oliere a dar que aian maior gradollorio si lo oliere, e todo pan que Boyer en casa cogido e lo que coger senbrado esse anno; y la porquería que Boyer, a la hora que Boyer dar la dicha casería y todos los otros bienes que y fueren, asi bienes muebles con raizes, que sea fuera desde dicho mayor grado, que aian y hereden todos los fijos según heredan por cabeza partiendolo; pero si fuere la voluntad del testador que pueda mejorar a cualquier de los hijos de quanto por bien tobier, e que los otros hermanos non le puedan poner demanda en el maior grado que en tal manera fuere dado e si le movieren que los alcaldes de Durango non ge lo oyan; e si contra esto que dicho es alguno traxere carta del rei o de sennor cualquier que sea de cualquier manera contra los alcaldes o contra otra cualquier persona, que non sea tenido la parte de la seguir nin responder a ello, e que se pare a ello a toda la merindad, asi fijosdalgo como labradores, e el que tal carta traxere, que sea debedado en todos los durangueses y que sobre esta tal deuda el que le fezier bien e amor, que pague cient maravedis por cada vez, y estos que los cobren los fieles que fueren puestos por Durango, la meitad para si e la otra meitad para las costas de la merindad.

Item, este a tal que Boyer a dar la caseria con su maior grado, como dicho es, que aia su mantenimiento para en toda su vida sobre el dicho maior grado y que el hijo que Boyer de tomar el dicho maior grado que sea tenido de dar fiadores de le dar su mantenimiento en toda su vida e de le enterrar e de le fazer sus enterrorios e cumplimientos según fuero de Durango; y este mantenimiento que sea y lo aia en esta manera: de la quartana toledana que faga cinco panes, y de un pan dellos que de la quarta parte en la noche y dia; y en el otro mantenimiento, así como carne fresca y de otra cosa que passe, según que passare el hijo que oliere de heredar el maior grado; e si sobre esto tal que oliere querella del fijo que non la mantienen según que deben, si tal caseria fuere ynfanzonadgo que tomen dos homes buenos hijosdalgo y un home bueno que sea labrador, e que le de su mantenimiento según estos tales tres homes buenos fallaren que lo debe aber, e si fuer lugar labradoriego, que sean los dos homes buenos labradores y el uno fijodalgo.

I tem, que le sea tenido que le dar su best ir según que los tales homes fallaren que le debe dar.

I tem, si morier el marido o la muger que el que fincare vivo que aia poder de tener en su poder la mitad de todos los bienes, asi bienes como raizes, que fueron desde tal maior grado para fazer dello lo que aia menester, enpero que non aia poder de angenar la raiz.

I tem, cualquier que viniere varon o muger que vinier por casamiento e obier fijos que t ronco deban heredar o non obier, que le non puedan toller la su meitad en toda la suvida si quisier viuir y estar en la dicha caseria sobre los dichos bienes que olieran marido y muger de consumo, e quando morier que le ent ierren e fagan sus enterrorios e cumplimientos según sobredicho es, e si por mejoria que vea o por su lozania quesier yr del tal lugar, que pueda poner en el tal lugar casero si non obier fijos, e si fijos obier, que non pueda poner ninguno en renta, nin en otra manera que sea, e liebe su meitad de lo que ganaran marido e muger adonde quisieren, pero que non le entre en los bienes a labrar nin reparar nin fazer otro edifiçio alguno, saluo en lo que obier ganado marido e muger en uno.

Otrossi, que si alguno conprare caseria o parte Della o tobier en otra cualquier manera, e venir alguno o algunos que querran dezir que han parte en la tal caseria o que son herederos propincuos diziendo que lo deben aber por herencia o por conpra, e apartaren fiador de alcaldes por la mala voz que le pone el conprador o el tenedor de la tal casa, que sea tenido de le dar e tornar fiador o fiadores de cunplir de derecho ante los alcaldes de Durango fasta vn anno cunplido sabiendolo el conprador e faziendolo saber por si o por otro; e si fasta este dicho anno cunplido non le apartare e non tornare fiador según dicho es, que dende adelante que non sea abido por tenedor, mas que sea abido por forzador, y que el merino que lo ponga en teneçia de la cosa que demanda; pero si por ventura el heredero sobredicho obier miedo o rezelo del tenedor en manera que non pueda yr a apartar fiador o fiadores, de dia o de noche, vaya dentro de los mojones y terminos de la merindad e le aparte dende fiador o fiadores e faga saber al tal tenedor como le aparto fiadores, e que el tenedor sea tenido de le tornar fiadores según dicho es tanbien como si el demandador le apartasse los fiadores personalmente, sinon que sea dado por forzador e non por tenedor derechero, pero después que el tenedor de la cosa apartase e tornare fiador de alcalde de cunplir de derecho sobre la cosa que la demanda ante los dichos alcaldes, según dicho es, el demandador non prenda al tal fiador nin pueda tener demanda alguna al tenedor de la cosa nin otro ninguno sobre ello, nin pueda otra vez apartar fiador de alcalde, nin que aian açion alguna jamas sobre la cosa que aporto fiador, e puesto que lo faga, non vala.

 

De abonar

 

Otrossi, todo home que dixere a otro que ha parte en alguna caseria o tierral o heredad que sea en semejante destas cosas que el que demanda dize que ha parte en la tal cosa, que sea tenido de probar de como ha parte en la tal herençia y de como es propincuo y natural de la cosa que demanda fasta el quarto grado, e este abonamiento que se faga en esta manera: con tres homes que mantienen sus mesas e con dos e con viuda de buena fama, que destos dichos tres homes buenos que abone el vno de ellos, e los otros dos que digan sobre su verdad que bien ha abonado, e la parte que obier de fazer e feziere el dicho abonamiento que jure dentro en la iglesia que fuer su juradera que bien y verdaderamente los ha fecho fazer la dicha jura y la dicha abonanza, e que esto sea por jura buena e que non aia por non poder passar la dicha jura ot ra vez; pero si la otra parte dixiere que estos dichos abonadores han dicho mal e falsamente, que quiere probar e porabara con dostantos de testigos y tan buenos y de tan buena fama que sea reçebido a esta prueba e probandolo que al otro el sennor le tome el cuerpo e todo lo que ha y le quinten los dientes de la boca, y lo al quede en la merced del sennor.


Otrossi, si alguno demandare a otro sobre alguna  ierra labrada o por labrar, asi como elechar y otras heredades y montes o dehesas o semejantes destas cosas y que le dixer que son de sus antecesores y que le perteneçe a el por titulo de herençia o de conpra en otra manera semejante destas, y el tenedor de la cosa se lo negare y dixere que es suia que la tiene ganada o vengada por plantas o en otra manera por anno e dia e por espaçio de trainta anos sin contradicción, y que la tobieron sus anteçesores en paz y en salvo y sin mala voz, y el demandador dixere que el o sus anteçessores lo dieron a el o a sus anteçessores en tenençia y prestamo fasta cierto tiempo e que lo quiere probrar, y el demandador de la cosa ge lo negare, si el demandador lo puediere probar con dos omes de buena fama e que sea tenido e lo desenbargar e tomar a estos dos homes de buena fama e que sea tenido e lo desenbargar e tomar a estos dos homes buenos que juren sobre la cruz e los santos evangelios que fue dado y prestado en la manera que el demandaor dicho por su demanda dixere, e si probar non podier que no sea tenido de responder porque diga que fue de sus anteçessores.


Otrossi, si alguno entrare en tierra y terron agenoa plantar o labrar e plantare arboles o venier a demandar al dueño del terron y si lo dixier que lo planto en su tierra y en su heredad a su voluntad y la otra parte que los arboles obier plantado ge lo negare el terreno diziendo que no es suio, y el demandador que ge lo pruebe según y en la manera que en este titulo de suso se contiene; e así probado que le saque las plantas que de tal guisa obier fecho, y alinpie el terreno, e si de voluntad no ge lo quisiere desenbargar y alimpiar el tal terreno, que la pare que ge lo querelle al prestamero o al merino o al cualquier dellos e que ge lo fagan alimpiar, e que aian de pena por cada arbol doze maravedis fasta cinco arboles y por el quebrantamiento de la tierra cada doze maravedis, todos los otros arboles que obier plantado de tal guisa, que los alinpie.


Otrossi, si alguno plantare plantas de manzanos en terreno que sea de hermandad y de consuno, y la otra parte veniere y le dixier que planto los dichos manzanos en terreno de consuno, que la parte que plantare los manzanos sea tenudo de lo mostrar y dar otro tanto de tierra de terreno que sea tan bueno; e si no obier terreno de consuno, que pague el que plantar fizier el preçio, apreçiandolo tres omes que sean escogidos en esta manera; el vno que se escoja por ser ome bueno a vna y que le apreçie según dicho es, e que lo aian a medias, e si no obier de que pagar este dicho preçio aian e lieben la quarta parte de los esquilmos, e que las tres cuartas partes aia y liebe el que los dichos manzanos plantare mientra duraren los mançanos, e después que finque el t ronco para anbas partes y para sus herederos.

Otrossi, en razon de las tierras y terminos que sean caseros que si algun heredero quesier poblar e fazer la dicha casa, que faga donde entendiere que abra lugar mas convenible para fazer la dicha casa, pero que no pongan a otra casa que esta fecha ante mas açerca de quatro brazas; e si por aventura en casar que sea infanzonado comenzare a fazer la dicha casa aquel que nuevamente venier a poblar, que non ge lo pueda enbargar el home hijodalgo si labradoriego fuer que tome aquel poblar para fazer la dicha casa; e si por aventura obier el tal casa algun dueño que ge lo quisiere defender que non faga y la tal casa, que aquel que quier poblar la tal casa que faga dos fiadores, e si no quisier dar que non enbargue a su contrario de aquel que dize que es suia e que pueda fazer la dicha casa, e que la aia para si; y el prestamero o merino que le ponga en tenençia e que le anpare en esto porque ningun heredero que a otra parte liebe que non aia derecho ninaçion de poner nin plantar en tal casa nin en tierra sobredicha ningun arbol que sea; e si pusiere e plantare que aquel que estobier en este logar que ge los arranque sin pena alguna.


Otrossi, si algun home quisier plantar manzanos en su heredad que non plante ni le ponga mas çerca de quanto alcanzare la planta de manzano y medio contra otro terreno ageno, e si el tal manzano echare ramas passando en el terreno ageno, que liebe el fructo que caiere de aquellas ramas el dueño cuio fuer el terreno ageno, que liebe el fructo que caiere de aquellas ramas el dueño cuio fuer el terreno, e si el dueño del manzanal non quisier consent ir llebar el dicho esquilmo que caiere en el dicho su terreno que ge los faga cortar las ramas por do alcanzare el cordel; e si por aventura entre dos terrenos de dos homes naçiere algun árbol fuera del cordel fasta do alcanza pueda con la hoz que sea en luengo la vara vn codo y el fierro, según que es vasado, que le pueda cortar sin pena.


Item, que ninguno non plante robre nin castaño mas açerca que doce brazas, e nozedo e çerezo mas açerca de seis brazas, e miezperos e çiruelos e otros frutales semejantes destos fasta do alcanzare el planto lo medio; e si algunos arboles estobieren sobre terreno ageno, y el dueño del terreno non quisier consent ir y estar las ramas sobre el terreno ageno por los esquilmos, que donde obier que corte las ramas por do el cordel alcanzare por el suelo.

Otrossi, si algun home o muger dixier a ot ro su hermano o propincuo que sea dentro del quarto grado sobre algun maior grado que non ha en el maior grado mas de quatro brazas de la casa, e diier el dueño del tal maior grado, que sea tenido de probar con fiadores buenos e vivos si lo obier, e si fiadores buenos no obier que pruebe con fijos de fiadores e por oidas fasta do el termino del maior grado y esta dicha prueba que se faga al de menos con dos omes de buena fama o con mas, e que le vala, y el abonador que doga que asi lo ha oydo dezir al su padre e a su madre e al aguelo, e que lo ha asi para si mismo.


Solares labradorielgos heredase por fijosdalgo. Labradores heredan en lugares infanzonados.

 

Otrossi, que los fijosdalgo de la tierra de Durango que hereden e puedan heredar en los lugares e solares labradoriegos lo que les veniere a su parte por herençia de su padre o de su madre, pero que no puedan cambiar ninguna heredad de logar labradoriego nin heredar herençia de los hermanos que quedan en el logar labradoriego, e si fueren t res hermanos o mas e olieron partido las heredares e despues que estas dichas heredades fueron partidos, si alguno dellos moriere que quede la su herençia en el su hermano o quedare en el logar labradoriego, y fasta que partido aian esta herençia moriendo alguno de los hermanos que herede el hijodalgo de aquel que morier que obiese allo de aber parte, y en esta misma manera que hereden los labradores en los lugares infanzonados.


Alcaldes de la merindad de Durango. Modo de acabar pleitos. Alcaldes de Guerediaga.


Otrossi, si sobre algun terreno vbier reyerta entre dos homes y personas cualesquier, y el vno dellos dixier que es suio el terreno y el otro diier que es suio, y apartaren fiadores de alcaldes vno a otro, que sean tenidos e vaian ante los alcaldes de Durango a fazerles declarar a qual dellos deben valer fiadores de alcalde; e los alcaldes den tres homes buenos, el vno por la vna parte y el otro por la otra y otro home bueno e fiel de medio que echen suertes, e finquen las partes contentas con lo que la suerte les diere; y vayan estos tres omes buenos y vno de los alcaldes con ellos sobre el lugar que es la demanda e tomen e reçiban los dichos de las pruebas y test igos que cada vna de las dichas partes ante ellos presentaren, e traian el abonamiento que de la guisa fuere fecho ante los alcaldes de Guerediaga e declaren ante los dichos alcaldes o ante qualquier dellos lo que en el logar passo sobre el dicho abonamiento, y que los dichos alcaldes que vean y examinen con omes de Durango qual dellos abono mejor, y al tal que le vala fiador de alcalde, e denden adelante que vaian por el pleito adelante e como fuer de derecho fasta qye sea diffinido por sentençial de los alcaldes o por qualquier dellos; e fasta en tanto que seai diffinido el dicho pleito como dicho es, si le entrare en la dicha heredad contra su voluntad, que aian perdido e pierdan toda demanda y açion que abia e podria aber en la dicha heredad; en la manera de susodicha se fagan todos los abonamientos que se olieren de fazer sobre todas las demandas e non en otra manera, e si en otra guisa se fezier tal abonamiento non vala.


Venta hecha fuera de la merindad


Otrossi, si alguno home o muger que aian de heredar tierra de Durango vivier a otra parte fuera de la tierra de Durango e vendiere la dicha heredad el a donde viue, y la vendida se fezier sin fiadores e carta de escribano publico nombrado y señalado y terminado por terminos ciertos e despues algunos propinaos venier contradezir que la dicha vendida no es fecha según fuero de

Durango pues non tiene fiadores, y el conprador cont radixier y diere que el vendedor es conoçido que lo vendio y entrego y apodero, e los propincuos herederos lo supieron y no pusieron demanda nin apartaron fiadores de alcalde, endemas por anno e dia, dende adelante que sea valedera la dicha vendida e conpra de tal guisa se fizier, e si de mientra que el vendedor fuere vivo non lo lebraron al fuero ante los alcaldes a lebar su demanda adelante los propincuos del conprador de la heredad, finque la vendida firme asi como si lo tobiesse de fiadores.


Fiadores de vengar

Otrossi, si alguno o algunos vendieran caseria o otras heredades cualesquier e diere el vendedor dos fiadores de vengar aquella cosa que vende en voz y en nombre de fiadores forzosos según fuero de Guerediaga, que los tales fiadores le fagan buena e sana la dicha casa vendida, e le arredren toda mala voz e les fagan dar cumplimiento de fiadores según fuero de Durango e según que se entraron por fiadores.


Elechar, como se adquiere en tierra de exido


Otrossi, sialguna caseria ganare algun elechar en el exido del sennor y cortare por tres annos conplidos sin mala voz, que la aia por suia para si dende en adelante, e si dexare el tal elechar por anno e dia sin cortar el elechar que se finiere, e criare la tierra arboles de qualquier manera que sea e otras cosas cualesquier estas cosas a tales que en tal manera se crian, que sean de todo el pueblo, y el helecho finque para auqle que en la manera sobredicha la gano; e si algun elechar tobier alguna caseria ganado e amojonado que quisier quebrantar y plantar, que tanbien pueda plantar su heredad como aquel que estobier en el lugar.

 

Otrossi, si algun home tobier algun terreno, y veniere a otro home y le dixere apeando y señalando tal terron que vos tenedes e vos he apeado e señalado e mostrado que era de sus antecesores e que lo nunca enagenaran, e que le torne lo suio, y el tenedor de la cosa dixier que su padre en su tiempo que lo tobo por anos y dias sin mala voz del que lo demanda e viendo que este tal tenedor lo tenia e traia en este tal terreno o casa e fuer despues del finamiento del su padre que lo tiene el por si sin mala voz y le no debe responder sobre ello, e si el demandador le dixer que el su padre non fue tenedor derecho nin lo tobo, mas el por su voluntad lo entro y tomo sin aber titulo de buena fe, que sea reçebido de como su padre o lo tobo en annos e dias en su  iempo, andando la parte en haz, y que el demandador seai reçebido a la prueba como aquel terreno fue de sus antecesores e si eldemandador podier probar que su padre tobo por anos e dias que le no responda sobre ello, e si no podier probar como dicho es que su padre fue tenedor queesponda qual titulo tiene y estas pruebas que se tomen según en el capitulo antedicho.

Otrossi, qualquier persona de hedad que morier e obier de hazer elll enterrorio obiendo de que lo fazer, que faga en esta manera: al novenario media fanega de trigo, etçetera.

 

Del çerrar las heredades

 

Otrossi, han razon de çerrar las heredades que los vnos e los otros han e han vsado de lo çerrar de vn seto por aber menos costa, e si alguno o algunos parçoneros no los quisieren aiudar a çerrar siendo requeridos, e los otros propincuos lo çerraren, este tal o tales que non entren fasta que paguen la su parte de la costa, e que se lo presten los que lo han çerrado del prestamo que la tierra traxiere, saluo si obierdent ro manzanal o otras heredades que lleben fructo, esto que lo llebe su dueño aunque lo non cierre.


Del danno de los ganados. Setos, quales.


Otrossi, en razon de los dannos de las heredades e panes e otras cosas semejantes, si el que fizier el danno quisier pagar sin le poner en pleito y en revuelta que peche el danno sengle por preçio de t res homes buenos; e si en pleito les pusiere, el alcalde mande pagar por el primero sengle, y el segundo doble, e por la terçera vegada que le mate el ganado el que ha reçibido el danno sin pena, pero todavía siendo el seto tal que dos omes buenos digan que es buen seto, en lo tal que non aian pena por matar el ganado.


Arboles en camino real. Camino real de 41 brazas en ancho


Otrossi, que ninguno non ponga arbol en camino real del sennor de dent ro de quatro brazas, e si pareçier el que lo pusier, que peche al sennor por cada vuno de los arboles fasta en quantia de las cinco bacas e que los arrinque el sennor; e si non pareçier quien los planto que los pueda cortar e arrancar qualquier sin pena.


Ferreria, su edificio


Otrossi, si alguno fezier ferreria nueva e la fizo en tienpos passados sin mala voz, que la tal ferreria aian con quanto tomare desde la presa fasta la ferreria y desde dentro del agua caudal y el calze fasta el estolta.


De los seles


Otrossi, en razon de los seles que son tomados y dados por lei en esta merindad, primeramente el que oliere de aber sel que sea raigado en la tierra llana de Durango que aia caseria, e el que non obier caseria, que non aia nin le den al tal sel, e los que olieren caseria que vaian a la junta de Guerediaga, e que demanden a los fijosdalgo y labradores y alcaldes que les den seles para mantenimiento de su ganado, e si este que demanda sel obier fasta veinte y quatro bacas suias, a este a tal que den de cada fos dos omes buenos, el vno hijodalgo y el otro labrador, y estos omes buenos que vaian ante el prestamero o con el merino para los montes de Durango e que le den tres seles, y el vno dellos que sea ybernal e los dos veranales, y que le den en lugares convenibles los tales seles y que los aian como los otros seles que son tomados; y en otra manera que el sennor e cualquier durangues los pueda derribar e quemar sin pena, si algun vizcaino que sea morador fuera de Durango tomare en el termino de Durango algun sel que cualquier durangues le derrinde sin pena, e que no le pueda dar sel al tal estranno la junta.


Plantare. Penas de cortas de arboles. Fijodalgo, Labrador


Otrossi, si alguno cortare salzes en su heredad o que lo aia plantado en el exido e otro home le fuer cortar e cortare de lo destos salzes, que por cada salze que peche al dueño, si es hijodalgo, doze maravedis, tanbien si cortare ramas por cada rama doze maravedis fasta çinco ramas, e si el salze fuer de labrador las calonnas que sean del merino e no del labrador.


Fijodalgo, labrador


Otrossi, por el robre e por el azebo y por el fresno el que cortare, que peche cuarenta y ocho maravedis por cada vno, e si fuer de hijodalgo como de susodicho es que aian las calonnas suias, e si de labrador que las aia el sennor, según de suso dixiemos; e si por aventura destas calonnas alguna fizier algun home que sea parçionero e si fizier en vos parte este a tal que no pague de las calonias sobredichas, e tanbien que sea tenido el que fizier lo tal a pagar el danno al dueño o preçio del danno sobre las calonias.


Corta de pies de manzanos, pena de muerte. Las çinco bacas


Otrossi, si algun home cortare en heredad agena pies de manzanos de t res en arriba, que muera por ello como fechor, y el danno que pague al dueño de losmanzanos desde vna rama fasta quanto obier fecho a buenai vista de tres homesbuenos; e si de trs Ayuso cortare, que pague al sennor las cinco becas, y al dueño de la heredad el danno que reçibier doblado a vista de tres homes buenos.


Otrossi, si alguno cortare nogal o castaño en heredad agena como dicho es, que pague por cada vno a cuarenta y ocho maravedis al sennor del danno como dicho es de suso, y eso mismo por el mispero y por el higar y el çerezo e por todos los ot ros semejantes, que pague al sennor de calonna por cada vno doze maravedís al merino, y al dueño el danno como de susodicho es a vista de t res homes buenos.

 

Plantar en agenol y sus penas. Fijodalgo, labrador. Arrancar arboles et çetera, pena de muerte


Otrossi, si alguno plantare en  tierra agena planto o plantos de noche, que pague por cada planta por el plantar y por el quebrantamiento de la tierrai veinte y quatro maravedis, y por casar otros tantos; e si fuer el terreno de home hijodalgo que aian las calonnas e las tomen para si, e si fuer de labrador que tome el señor las calonias; e si de noche arrancare heredad agena e fuere sabido por buena verdad por pesquisa que sea fecha o en otra manera, que lo maten por ello.


Prestamero y merino, que no compren ni sean procuradores

Otrossi, que ningun prestamero nin merino que pueda fazer conpra en la dicha merindad de Durango que raiz sea, mientras que tobier el offiçio, nin carta publica que sea sobre ningún home, que no tenga voz de ninguno que contrario seai de ningun morador en la dicha merindad.


Que no prendan sin parte y mandamiento, etçetera

Otrossi, que ningun prestamero ni merino que non pueda prender nin prenda ninguna persona que sea en la merindad de Durango non siendo querelloso, y non teniendo sentençia o mandamiento de alcalde, e si lo prendier que se lo tollan los durangueses, o si non fuer acotado y encartado en Guerediaga.

Otrossi, qualquier hijodalgo o labrador que obier vender tierra o heredad que sea tenido de llamar en la anteiglesia que se obier de fazer la tal venta que el vendedor que lo faga saber al que tobier lugar y maior grado, e que le diga si quisier comprar la tal heredad, e si quisier comprar el que maior grado tobier, que le pague el preçio de contia a vista de tres homes buenos, e que los dichos omes buenos que manden que el dicho preçio por ellos apreçiado y declarado que el conprador le de al vendedor dentro del anno en tres terçios e otro ninguno que sea de fuera parte que no la pueda comprar; e si la conprare, la tal venta no vala.


Casa fuerte en monasterios

Otrossi, que ninguno non pueda fazer ni faga casa fuerte en ningún monasterio de Durango ni en su heredad del dicho monasterio o monasterios.


Venta o truque o donación a los t ronqueros, tanto por tanto. Fijodalgo, labrador


Otrossi, que ninguno non pueda vender ni endonar nin trocar ninguna caseria o terreno o heredad queriendolo tanto por tanto el propincuo de la dicha caseria o terreno o heredad pagando el preçio o el t ruque el tal propincuo que a vista de t res homes buenos, y estos dichos t res homes buenos que si el dicho logar fuer infanzonado los dos sean fijosdalgo y el vno labrador, e si el dicho lugar fuer labradoriego que sean los dichos homes buenos los dos labradores y el tercero fijodalgo.


Casa labradoriega, monasterio, otros leen mortuero


Otrossi, que ningun fijodalgo que non sea osado de lebar casa de ningún monasterio nin de otro lugar que sea labradoriego a ningun lugar que sea infançonero estando querelloso el labrador, saluo si fuer vendido por vendida del sennor.


Los 500 sueldos de los fijosdalgo. Delicto contra fijodalgo


Otrossi, qualquier fijodalgo que estobier seguro en su casa o en parte e veniere ot ro home que sea fijodalgo o de qualquier estado y condiçion e le feriere en su cuerpo, este tal que peche a aquel a quien ferier quinientos sueldos, e otros cada quinientos sueldos por quantos fijos e fijasdalgo estobieren y acaeçieren estar en la dicha casa con el, si fueren de su casa, y cobren esta calonia y sea del querelloso, y el sennor sea tenudo de los hazer pagar al fechor o fechores como dineros de debeduria y que tome el sennor su diezmo de todo lo que asi fezier cobrar.


Las çinco bacas del señor


Otrossi, si en camino real feviere vn home hijodalgo u otro qualquier home, que peche al ferido los quinientos sueldos, y al sennor las çinco bacas; e si al labrador ferier, como dicho es de suso, que pague al sennor las çinco bacas el fechor.


Pena de la sangre


Otrossi, si al labrador firier de los hombros arriba de manera que salga sangre, que peche el fechor cuarenta y ocho maravedis al sennor; e si la ferida fuer mas de vna pulgarada, que oague de cada pulgarada cuarenta y ocho maravedis, e si de los hombros Ayuso feriere e non saliere sangre que pague doze maravedis, e si sangre saliere que pague la calonia sobredicha; e si le fezier perder miembro, que peche al sennor nuebecientos maravedis e que lo maten por ello, saluo si most rase razon derecha porque lo mato. Ot rossi, que el fechor pague al ferido toda

la costa que fezier en el çurujano e todas las costas y dannos menoscabos que eçibiere a vista de los alcaldes de Durango e de dos omes buenos escogidos por los alcaldes sobre juramento.

 

Respecto de la casa del fijodalgo. Las cinco bacas. Saion.


Otrossi, que a la caseria del fijodalgo non se açerque el prestamero nin el merino nin el saion mas açerca de quatro brazas por razon de prensar nin en otra manera; e si le ferier e le entrare y le tomare de los suio y le vendier o tollier de lo suyo, o se assentare en su casa con el dueño contra su voluntad, que le pague al dueño de la casa el que alguna destas cosas feziere veinte bacas por la injuria por cada persona que obiere en su casa con el duenno de la casa, y el danno que le fizier, y al sennor de las cinco bacas si el sennor de la casa se querellare y el señor que lo faga conplir y que aia el sennor el diezmo de todo lo que finiere cobrar, y el sayon que demande las prendas de fuera de las dichas de quatro brazas, e si mas adelante entrare que le mate el hijodalgo, e que por ello non aya pena, e si el sayon al fijodalgo o labrador le prendare por qualquier cosa fuera de los dineros del pedido del sennor y le alçanzare yendo con las prendas, si non ge las daxare, que ge, las faga dexar y que le llame por detrás y que le prometa fiadores de alcaldes e que le dexe las prendas si non ge las dexare que les faga dexar y si en defendimiento de las prendas acaeçiera que fiera al sayon, que non aya pena por ello.


Rebenta de carbon y leña, et çetera


Otrossi, que ninguno nin algunos non fagan reventa de carbon ni de lenna nin de otra cosa alguna de los montes y exidos de vso, saluo a los ferreros del sennor, e si fezier e vendier reventa alguna como dicho es, que peche al señor cuarenta y ocho maravedis de cada carga, e si de la su heredad traxiere e de lo que yoguier en tierra caido, que non aia pena por ello, e lo al que lo guarde al sennor.


Yeguas, etçetera


Otrossi, que ningun fijodalgo no traya mas de vna yegua domada, e que sea ferrada en las manos e con esta yegua dos fijos, e si al otro naçier, que lo venda e saque de la casa donde naçio.


Yeguas no anden de noche


Otrossi, el labrador que traia vna yegua domada y ferrada en las manos con su hijo, e despues que otro fijo le naçier, que lo venda y eche el primero fijo; e si mas yeguas traxier de lo que dicho es, que las tome el sennor e las aia por suias; e si por aventura estas yeguas fallare el sennor fuera de casa, de noche, que les eche el apellido e traia homes de comarca e que vean como los fallo fuera, e que las ayan por suyas estas yeguas que las t raya al pasto en esta manera, en la mañana que las saque con las bacas de casa en vno.


Otrossi, los caminantes que andan bienandantes, que anden por los caminos reales que son abiertos para las villas e logares, que non por heredad agena; e si entrare en heredad agena y el dueno de la heredad apartare fiadores de alcaldes donde le entraren y passaren por tal heredad peche por cada vez que passaren cuarenta y ocho maravedis, e si la tal heredad fuer de home hijodalgo que estas calonias que las pueda llebar el por si si quisiere e que las pida e faga pagar el prestamero o merino, e si fuer labrador que los cobre y llebe el sennor paira si.


Mercaderes

Otrossi, qualquier mercadero que venier de qualquier lugar, si non fuer enemigo de nuestro sennor, que sea franco e quito de comprar y de vender, así ganado como otra mercaderia qualquier que sea.


Ganado en encomienda o ameteria


Otrossi, si alguno o algunos, quier sea fijodalgo quier labrador, pusier demanda contra ot ro en razon de ganado maior o menor, y le dixie que el e sus antecesores han parte de ganados en su casa y en su encomienda en su tiempo o antes de su tiempo y que le de quenta y pago de todos los ganados que sus antecesores y el abian en su casa y en el, y el condesejo lo negare expresamente y el demandador pudier probar con carnicero y otras personas cualesquier que el o sus antecesores llebaron carne viva o muerta poco mas o menos de su casa en voz de parte, que el condesejo sea tenido de jurar en la yglesia juradera e abone con çinco abonadores que juero verdad, que sea quito, e si non pudier jurar e lebrar por su jura fasta en la entençion de su demanda, e si el demandado le coonoçier e dixier que es verdad que abia en su casa ganado o parte dello, pero que lo llebo, e que non finco nada en su encomier da nin en el que jure e que este sea quito, e si alguna cosa le conoçier de lo que esta en pie que ge lo torne.


Ganado muerto o perdido en ameteria


Otrossi, si algunas personas olieren ganado de qualquier manera en algunos condesejos e si el tal ganado moriere en qualquier manera, que el condesejo sea tenido de lo fazer saber el duenno si morier en casa o fuera de casa en lugar que el condesejo sepa fasta terçer dia, e si fuere perdido en manera que non pueda saber do es o parte del ganado, que faga saber fasta terçero dia a el o a su voz o a los de su casa, e si non lo fezier saber, que sea tenido de lo pechar, e si le fezier saber, y el duenno del tal gannado non recudier, que el condesejo sea quito de la demanda.

Otrossi, los ganados que passan por los exidos por oquier que lo fallaren y lieban las aguas e ninguno non ge lo saque a otro de sol a sol porque los liebe non faziendo perjuizio a ninguno de los sus vecinos en lo siuo, e si los sacaren que pague el que los sacare doze maravedis; e si labrador fuere al sennor, e si fijodalgo fuer a la parte.


Otrossi, si vn home le demandare a otro qualquier cosa, quier mueble quier raiz, diziendo que lo tiene tal fiador y el fiador ge lo negare que non es tal fiador, el demandador sea tenido de ge lo probar con otro fiador o fiadores que les tenga del tal fiador que el tal sea tenido de le fazer cunplir al deudor lo que se obligo, e si tales fiadores non pareçieran que el fiador sea creido por su jura propia que non sea tenido de pagar nin de responder a la demanda, en caso que la parte que ge lo pruebe por test igos o por carta, saluo que se salue por su jura en la manera que dicha es, saluo ent re ferreros y mercaderos.


Otrossi, en razon de las conpras de las caser ias y otras here dades cualesquier que sea en la meridad de Durango e a tanbien de qualquier ganado que los fiadores de Fermo que se olieren dar que sea durangues e raigados e abonados de la quantia que obiere fuer de comprar y de vender los tales fiadores non fueren de la dicha merindad de Durango e non fueren raigados de la tal quantia que la tal vendida non vala, e la parte non sea tenido de le responder.

Otrossi, si algunas personas olieren de prender a otras personas por deudas que aian vno contra otro, e las prendas fueren sacadas al pasto veniendo para casa o de casa yendo al pastro arredrado del maior grado quatro brazadas, e si lo prendiere de otra guisa e el prendado fuer fijodalgo que le peche doze maravedís por la injuria, e si labrador fuere que peche doze maravedis al sennor, e si los tomaren del pasto çerrado que le pague cuarenta y ocho maravedis en la manera que dicha es.


Otrossi, si algun ruano que non sea raigado en la tierra de Durango le echasse fiador a algun durangues contra otro por deuda que ayan en otra cualquier manera que al que fuer de Durango y lo traixere a pleito en la villa e non lo quisier sacar alla al fuero de la tierra, que todos los durangueses, asi fijosdalgo como labradores, le aiuden a querella y de le fazer cunplir de derecho donde lo echo fiador e quanto pudieren, pero que non sea tenidos de le demandar en sus bienes al tal fasta que le hagan cunplir de derecho al dicho fuero, e seiendo así demandado qualquier que le finiere bien e amor, que pague al querelloso toda la demanda con las costas y dannos y menoscabos que ha reçébido.


Otrossi, si algun fijodalgo o labrador que aya caseria en tierra de Durango y obier hermanos o otros herederos que de derecho deban heredar de las heredades de las herençias o demandare parte al que fuer tenedor de la caseria y de la herençia, e el tenedor de la cosa le diere en lo de la su parte alguna heredad que sea mas de quanto de derecho le debiere dar, y le apartare y le amojonare para su parte, e despues desto vinieron otros herederos a le demandar aquella heredad deziendo que han parte en aquella heredad, y el tal tenedor pudier probar que es tenedor de aquella caseria donde veno aquella heredad por tronco, que non le puedan toller nin demandar toda su parte que heredar deba e si el tenedor de la caseria lo obier dado la dicha heredad con condiçion que si aquella parte fuere mas de quanto el derecho debia heredar, e vinieren otros herederos e dixeren que traia a apartiçion, esto asi seiendo e fallando ser verdad que sea de la traer a la partición y que este por pagado con ello e que non aia lugar ni derecho de poner demanda en las otras heredades que la dicha caseria ganare.


Enfermedad de ganados y sus pastos. Ledania


Otrossi, si en alguna comarca obier dolençia de los ganados de plumon o de otra dolençia qualquier, a la tal comarca que los otros comarqueros le aparten pastos convenibles tres homes buenos de la otra ledania y que se los amojonen, e si de los monjones afuera fuer fallados ganados dolientes y aunque non sean dolientes, que sean de tal comarca, que los maten sin pena ninguna; e si por aventura algunos ganados de otra parte que non aia dolençia echare de su ganado en los pastos monjonados dende adelante que anden francos y quitos según que los otros e según que de primero solian andar.


Otrossi, si algun fijodalgo o labrador met ier libio de carretar en heredad agena en que este çerrada de noche, y el duenno de la heredad o el sennor los fallare que los tome y faga dellos la just içia que quisier como de cosa suia y como de ladron.


Bienes de huerfanos, cabezaleros


Otrossi, que ningun cabezalero pueda enagenar nin malmeter ningunos bienes de ningun huerfano, quier mueble quier raiz, sin sentençia de alcalde y enagenandolos y vendiendolos por sentençia de alcalde que los pueda vender e que non aia por ello pena, nin sea tenido de dar creençia, salvo most rar la sentencia que los alcaldes dieren, e si lebantaren cabezalero non lo seiendo, que el mesmo sea tenido a todo el danno.


Ruano, fijodalgo, labrador. Abogados de causas y defensores


Otrossi, que ningun fijodalgo nin labrador nin ruano nin persona que sea que non nin se razone por libelo ante los alcaldes de Durango, e si lo presentare que ningun alcalde que sea en Durango agora nin de aquí adelante non lo reçiba, e si qualquier de las partes pidiere al alcalde que le de abogado aquel que el escogiere non seiendo de las personas que defiende la lei e non seiendo pariente maior nin persona de maior guisa que la o ra parte, pero si el pleito fuer sobre caso de crimen que pueda razonar.


No se entre en cosa litigiosa sin autoridad del juez


Otrossi, que qualquier o cualesquier que olieren pleito ante los alcaldes de Durango o ante qualquier dellos sobre qualquier heredad que sea, e fuere el pleito pendiente ante los dichos alcaldes como dicho es, e alguna de las partes entrare en tal heredad sin mandado o sentençia de alcalde fasta el pleito ser diffinido e conturbare la tenençia y possesion al tenedor de la heredad o llebare esquilmos sin sentençia o mandado de alcalde, que pierda la demanda de la tal heredad.


Fijodalgo, labrador. Sacar ganado de la merindad de Durango


Otrossi, qualquier fijodalgo o labrador que sea en la merindad de Durango o de fuera parte que pueda comprar qualquier ganado de qualquier persona que sea franco de los sacar de la dicha merindad a donde quisier, e que ninguno non sea osado de ge lo tomar, nin tome ningur, prestamero nin merino nin otra persona alguna.


Camino para heredad


Otrossi, si vn home prendiere a otro e dixere que ha camino para alguna heredad que ha or propinquesa o por conpra o en otra qualquier manera, que aquel que tobier el maior grado ue sea tenido de dar en el camino del lugar a donde esta o estaba la casa por el lugar mas onvenible que fallaren dos omes buenos fieles, e si dixier que lo ha de otra parte, non ge lo de.


Ladroniçios y quebrantamientos de casas


Otrossi, si alguno quebrantare o foradare o furtare, que aquel que reçibier el danno que lo querelle a los alcaldes de Durango, e que los alcaldes fagan pesquisa por quantas partes mejor e mas cumplidamente lo pudieren saber y aquel que la pesquisa lo alcanzare en buena verdad de guisa que los alcaldes fallen por alcançado que sea fechor e que le corten las orejas; e si fuer fallado otra vez, en este caso que lo maten por ello.


Vso y aprobechamiento de montes y yerbas, etçetera


Otrossi, que en razon de los terminos y montes e vsos e aguas y herbados de dentro de los terminos de Durango los de la dicha tierra que se puedan gozar e vsar del seto fuera de las hegurbideas y monjonados las ferrerias de Durango y los otros durangueses, e non otras ferrerias de otra merindad nin otras personas. Otrossi, los alcaldes de Durango que todo pleito çebil o criminal que lo libren del dia que seam comenzado el dicho pleito fasta treinta dias primeros siguientes sin otra lengua.


Apellaçion de los alcaldes para la junta


Otrossi, si qualquier de las partes se obier de alzar de la sentençia de los alcaldes para Guerediaga, que el alcalde o alcaldes que dieren la sentençia manden al merino de la tierra que faga fazer junta sin costa de la parte del dia que se alzare fasta quinze dias primeros siguientes, y que el merino que sea tenido de lo fazer.

Otrossi, que quien padre o madre obier e feziere adulterio, quier sea varon o muger, contra voluntad del padre o de la madre, que non la herede en los bienes del padre o de la madre, saluo si le perdieren sanna y le perdonaren, e non del que lo non perdonare.


Apellaçion de alcaldes a la junta, y de la junta al señor


Otrossi, porque los alcaldes de Durango suelen juzgar en algunos pleitos a su talante, por esta razon, si alguno de los que olieren pleito ante alcalde sobre heredad o por otra cosa que sea de sesenta maravedis arriba, si quisiere alzar a la junta de Guerediaga que le otorgue la alzada, y el merino faga luego junta a pedimiento del querelloso, y lo que la dicha junta o la mayor parte Della, con vn alcalde, juzgare sobre ello que valga, pero si los dichos alcaldes todos o la dicha junta fueren concordes en el juizio, que vala la sentençia, pero que finque a saluo de lo querellar la parte si entendiere al sennor diziendo que lo juzgaron mal y que lo hemiende.


Hijos no legitimos


Otrossi,que ninguno que se naçido de fornicio, que non pueda heredar en los bienes de su padre y que lo hereden los parientes mas propincuos y no el tal espetiego, e que no pueda allegar voz de conpra, e si alegare que lo non aya nin le vala.


Quando son obligados a ir a la junta. Salir al appellido de las fuerzas. Çinco vozinas en Durango


Otrossi, que ningun prestamero nin merino que non prenda a ningún fijodalgo nin labrador por no yr a la junta del dia de San Joan Baptista fasta el día de Santa Maria de septiembre y en loa otros tiempos que fuer junta seiendo los tres alcaldes o los dos dellos en la dicha junta sean tenidos de yr a la dicha junta, y el fijodalgo que non fuere a la dicha junta que pague veinte y quat ro dineros, y el labrador diz y seis dineros; y otrossi, si fueren tenidas las çinco vozinas sobre de

fuerza, que sea tenido de ir alla de cada fuego, e el que non fuere en calonna pague las çinco bacas saliendo los vozineros cont ra do es la fuerza fasta en cabo la dicha merindad; e si por aventura non fuer en casa o non tañeren las çinco vozinas, que la vala la su jura, e jurado que las non oyo quede a quito.


Prueba de naturaleza y propinquez


Otrossi, si alguno viniere diziendo a otro que ha parte en aquella heredad que sea, e el tenedor de la heredad dixier que non es propinquo nin pariente nin es natural de aquella heredad, que sea tenido de se fazer propinquo e parzonero natural de la  tierra de dentro del quarto grado que de derecho debiere dar propinqueza e parçoneria y naturaleza, que se faga de herederos o de hermanos, per declarando cuios fijos son naturales de la tierra, e si fizier propinquo natural de la tierra según dicho es, que aquel que tobier la tal heredad non aya lugar de poner en defension, saluo partarle fasta quando se fizier pregonero fasta quanto de derecho debe.


Sentençia de alcaldes, digo de la junta


Otrossi, que todo pleito que sea sobre tierra y sobre heredad que los alcaldes que lo libren en Guerediaga o en otra parte seiendo requeridos por alguna de las partes, e la sentençia que fuere dada en Guerediaga fuere pasada en cosa juzgada, que los alcaldes non aian poder tomar otra vez entre si, e si la tomaren que la dicha junta lo faga dexar.


Asi estaba, y aun mas, men doso el original


Otrossi, si alguno conprare heredad en tierra de Durango e venier algun propinquo natural de la tierra y apartare fiador de por t ronco o de conpra al tal mercader y el conprador le apartare fiador de cunplir de derecho sobre la dicha conpra que ha fecho ante los alcaldes de Durango y ellos mandaren sobre esto aquel que dize ser propinquo natural de la tal tierra y heredad si non prendiaren al fiador de derecho y dieren al conprador fasta nuebe dias seiendo en la tierra y sabidor de la vendida, e seiendo fuera de la tierra fasta anno y dia, que pierda la demanda que abia.

 

Cabezalero, huérfanos


Otrossi el cabezalero que fuere de algun huerfano e quisier vender alguna heredad, casa o caseria o otra cosa semejante desto que sea perteneçido al huerfano o tronco o conpro, que sea tenido el cabezalero apartar fiadores o fiador en el nombre del dicho huerfano en que tanto por tanto debe aber la tal conpra el tal huerfano por perteneçido que con el vendedor ha o por t ronco de conpra; e si el conprador feziere e diere fiador de cunplir de derecho sobre la dicha conpra el que tanto los alcaldes de Durango mandaren, e si el dicho cabezalero non prendiare al tal fiador en nombre del dicho huerfano seiendo en la  ierra e seiendo sabidor de la tal vendida fasta los nuebe dias, e seiendo fuera de la  ierra fasta vn anno y que dende adelante que le vala la dicha heredad al conprador e que el dicho huerfano que se torne al dicho cabeçalero por el danno e ynjuria que ha recebido por culpa de dicho cabezalero en la dicha razon.


Andariegos


Y otros, no tengo parentesco con el caudillo en Durango, donde trae a un hombre grande del extranjero, que no es residente en Durango, y que lo trae de vuelta a su casa, que está a salvo de cualquier daño. trabajos que hacen tales hombres de pueblos grandes y si no hay dinero ni fiadores, según el dicho, y los tobies están en su casa, pero todos los días y todas las noches, ese es el dolor que es el mismo, y eso. tienen que pagar todas las fetrias que tengan aquellas casas finieren con todas las costas y daños y perjuicios que reciba el perjudicador y fizier.


Intendente de Merindad, donde reside. Alcaldes de Durango, quienes.


Otros, que conocen a los alcaldes de Guerediaga que están en Durango, que están obligados a estar en aquellos lugares que tienen alcaldías: el alcalde que estuvo en Abadiano que está en Abadiano o fuer dent ro de la merindad de Durango; otros, el alcalde que era de Berriz que se suponía estaba en Berriz o el alcalde que estaba fuera de la Merindad de Durango; y otros, Yenego Pérez de Vunda que es de Acalde para ser allanado en Durango, y que se encuentra en dicho municipio.


Caudillo y relativo alcalde, sus obligaciones.


Otrossi, que cometa malicia que no sea delito, así como la muerte de la honra, podrán estar obligados a pagar al que comete malicia; and if the who fizier la malfetria no tobier de que payar, que se tuvo de lo pagar caudilleo y parente majore with quien viniere or entrare truguas at the time that the malfetria fue fecha, and in case que with he no more ea el non se acogiere e fuer partido del parente major e fuer ydo a otra parte, que all malfetria que fizier de dentro del año el such parente major with quien viviere de ante que se tuvo pagar.

 

Otros, si uno dice al otro que es garante de alguna cantidad de maravedís o de otra cosa mueble o inmueble y la fianza finiere y el finare por el bono fasta que passe pleito con él que le hace eco de la fianza y tal fianza Pide un plazo de veinte días, que el alcalde que da períodos de res de un sábado a otro, y cumplidos los veinte días que paga, y si el que hace la fianza mientras tanto dónde pagará y dónde se salvará. dicho fiador, que esta obligado a pagarlo el doble y con todas las costas y daños y perjuicios que dicho fiador reciba, y despues de la fecha de pago donde quiere venir a cumplir el derecho, que llame a Guerediaga y lo que haga acotar y encartar