Juntas de Gerediaga en Abadiño, Duranguesado. Gurutzi Arregi Azpetia: "Algunos de mis informantes aseguran haber oído que antiguamente estuvo bajo la advocación de San Clemente. La fuente (siglo XVIII) al citar las ermitas existentes en la Anteiglesia de Abadiano dice "San Clemente de Gerediaga", haciendo referencia a esta capilla la imagen de San Clemente se encuentra actualmente en el altar lateral de la epístola. En la antigüedad la Ermita tenía un hermoso roble. Al fondo de la capilla, hay 12 pilastras y una hornacina de piedra, colocada en el suelo cuando se reconstruyó la capilla en 1961/1962, en recuerdo de otras que allí se instalaron, en el centro del semicírculo hay otro pilar de mayores dimensiones, de forma prismática y en el lado superior y plano hay una cavidad en la que se las papeletas fueron depositadas en la Junta” (“La Ermita de San Salvador de Gerediaga”). |
«Delante de la iglesia o ermita juradera de Guerediaga se ve una cruz de piedra de carácter monumental y un círculo de veintiocho mojones o piedras toscas que son los asientos de los representantes de las catorce repúblicas de la Merindad. En el centro de este círculo se alza una gran piedra que sirve de mesa para escribir los acuerdos de la Junta. El roble foral que daba sombra al campo de Guerediaga, cayó con motivo de un hundimiento de terreno a fines del siglo pasado, en que se abrió por allí la carretera que conduce a Guipúzcoa y motivó este hundimiento.» (Antonio de Trueba “Bosquejo de la organización social de Vizcaya y cartas referentes a la misma” Bilbao, 1870) |
Bekotorre de Izurza construida en torno al año 1500 "Bizkaia, arqueología, Urbanismo y Arquitectura histórica" José Ángel Barrio Loza y otros (1990) |
El Teniente Corregidor presidía y empezaba las Juntas felicitando a los concurrentes por la Pascua y señalando «que si en las respectivas anteiglesias hubiese algún pecado o escándalo público, le diesen parte para tomar las providencias necesarias a su remedio. Le contestaban generalmente con igual salutación, añadiendo que no ocurría novedad, pero «que si fuesen noticiosos darán parte a su merced prontamente».
Ermita de San Salvador y San Clemente de Gerediaga edificada en el siglo XVI pero sobre otra anterior: "En el muro de la ermita aparecían varias piedras talladas reutilizadas. Se trata de una estela discoidea medieval, de entre los siglos XII al XV. A su lado una imagen de la Virgen y otra de Cristo crucificado que algún investigador aventura podrían tratarse de tallas románicas. Otros investigadores identifican las marcas de otra piedra como la figura de un pez https://jjggbizkaia.eus/es/sedes/la-ermita" |
Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917-2015): "Por su origen, por su elaboración y por el especial modo de vida de nuestros antepasados, el Fuero es fruto de la costumbre, es una recopilación de costumbres. La costumbre es uso repetido que lentamente se va convirtiendo e norma obligatoria. Se va formando a través de las experiencias repetida a lo largo de los siglos. Como consecuencia, la costumbre es Derecho elaborado por el pueblo, no dictado desde arriba, aunque el Señor venga a reconocerlo con su confirmación". |
Fuero nabarro de la merindad de Durango
"La Navarra marítima" Tomás Urzainqui y Juan María de Olaizala, Págs. 337 – 353
En el nombre de
Dios y de Santa María, su madre, amen. Este es el traslado del quadernio de tierra de Durango estableçido por
los de la dicha tierra por fuero que olieron e han de siempre en aca.
Primeramente, dixieron que si alguno oliere a dar su caseria que pueda dar franco e quito a sus hijos legitimos que oliere de la primera muger; e si tal fijo no oliere que herede el mas propinquo que fuere por parte de la heredad; e esta caseria tal que asi se oliere a dar que aian maior gradollorio si lo oliere, e todo pan que Boyer en casa cogido e lo que coger senbrado esse anno; y la porquería que Boyer, a la hora que Boyer dar la dicha casería y todos los otros bienes que y fueren, asi bienes muebles con raizes, que sea fuera desde dicho mayor grado, que aian y hereden todos los fijos según heredan por cabeza partiendolo; pero si fuere la voluntad del testador que pueda mejorar a cualquier de los hijos de quanto por bien tobier, e que los otros hermanos non le puedan poner demanda en el maior grado que en tal manera fuere dado e si le movieren que los alcaldes de Durango non ge lo oyan; e si contra esto que dicho es alguno traxere carta del rei o de sennor cualquier que sea de cualquier manera contra los alcaldes o contra otra cualquier persona, que non sea tenido la parte de la seguir nin responder a ello, e que se pare a ello a toda la merindad, asi fijosdalgo como labradores, e el que tal carta traxere, que sea debedado en todos los durangueses y que sobre esta tal deuda el que le fezier bien e amor, que pague cient maravedis por cada vez, y estos que los cobren los fieles que fueren puestos por Durango, la meitad para si e la otra meitad para las costas de la merindad.
Item, este a tal que Boyer a dar la caseria con su maior grado, como dicho es, que aia su mantenimiento para en toda su vida sobre el dicho maior grado y que el hijo que Boyer de tomar el dicho maior grado que sea tenido de dar fiadores de le dar su mantenimiento en toda su vida e de le enterrar e de le fazer sus enterrorios e cumplimientos según fuero de Durango; y este mantenimiento que sea y lo aia en esta manera: de la quartana toledana que faga cinco panes, y de un pan dellos que de la quarta parte en la noche y dia; y en el otro mantenimiento, así como carne fresca y de otra cosa que passe, según que passare el hijo que oliere de heredar el maior grado; e si sobre esto tal que oliere querella del fijo que non la mantienen según que deben, si tal caseria fuere ynfanzonadgo que tomen dos homes buenos hijosdalgo y un home bueno que sea labrador, e que le de su mantenimiento según estos tales tres homes buenos fallaren que lo debe aber, e si fuer lugar labradoriego, que sean los dos homes buenos labradores y el uno fijodalgo.
I tem, que le sea
tenido que le dar su best ir según que los tales homes fallaren que le debe
dar.
I tem, si morier el
marido o la muger que el que fincare vivo que aia poder de tener en su poder la
mitad de todos los bienes, asi bienes como raizes, que fueron desde tal maior
grado para fazer dello lo que aia menester, enpero que non aia poder de angenar
la raiz.
I tem, cualquier que viniere varon o muger que vinier por casamiento e obier fijos que t ronco deban heredar o non obier, que le non puedan toller la su meitad en toda la suvida si quisier viuir y estar en la dicha caseria sobre los dichos bienes que olieran marido y muger de consumo, e quando morier que le ent ierren e fagan sus enterrorios e cumplimientos según sobredicho es, e si por mejoria que vea o por su lozania quesier yr del tal lugar, que pueda poner en el tal lugar casero si non obier fijos, e si fijos obier, que non pueda poner ninguno en renta, nin en otra manera que sea, e liebe su meitad de lo que ganaran marido e muger adonde quisieren, pero que non le entre en los bienes a labrar nin reparar nin fazer otro edifiçio alguno, saluo en lo que obier ganado marido e muger en uno.
Otrossi, que si alguno conprare caseria o parte Della o tobier en otra cualquier manera, e venir alguno o algunos que querran dezir que han parte en la tal caseria o que son herederos propincuos diziendo que lo deben aber por herencia o por conpra, e apartaren fiador de alcaldes por la mala voz que le pone el conprador o el tenedor de la tal casa, que sea tenido de le dar e tornar fiador o fiadores de cunplir de derecho ante los alcaldes de Durango fasta vn anno cunplido sabiendolo el conprador e faziendolo saber por si o por otro; e si fasta este dicho anno cunplido non le apartare e non tornare fiador según dicho es, que dende adelante que non sea abido por tenedor, mas que sea abido por forzador, y que el merino que lo ponga en teneçia de la cosa que demanda; pero si por ventura el heredero sobredicho obier miedo o rezelo del tenedor en manera que non pueda yr a apartar fiador o fiadores, de dia o de noche, vaya dentro de los mojones y terminos de la merindad e le aparte dende fiador o fiadores e faga saber al tal tenedor como le aparto fiadores, e que el tenedor sea tenido de le tornar fiadores según dicho es tanbien como si el demandador le apartasse los fiadores personalmente, sinon que sea dado por forzador e non por tenedor derechero, pero después que el tenedor de la cosa apartase e tornare fiador de alcalde de cunplir de derecho sobre la cosa que la demanda ante los dichos alcaldes, según dicho es, el demandador non prenda al tal fiador nin pueda tener demanda alguna al tenedor de la cosa nin otro ninguno sobre ello, nin pueda otra vez apartar fiador de alcalde, nin que aian açion alguna jamas sobre la cosa que aporto fiador, e puesto que lo faga, non vala.
De
abonar
Otrossi, todo home
que dixere a otro que ha parte en alguna caseria o tierral o heredad que sea en
semejante destas cosas que el que demanda dize que ha parte en la tal cosa, que
sea tenido de probar de como ha parte en la tal herençia y de como es propincuo
y natural de la cosa que demanda fasta el quarto grado, e este abonamiento que
se faga en esta manera: con tres homes que mantienen sus mesas e con dos e
con viuda de buena fama, que destos dichos tres homes buenos que abone el vno
de ellos, e los otros dos que digan sobre su verdad que bien ha abonado, e la
parte que obier de fazer e feziere el dicho abonamiento que jure dentro en la
iglesia que fuer su juradera que bien y verdaderamente los ha fecho fazer la
dicha jura y la dicha abonanza, e que esto sea por jura buena e que non aia por
non poder passar la dicha jura ot ra vez; pero si la otra parte dixiere que
estos dichos abonadores han dicho mal e falsamente, que quiere probar e
porabara con dostantos de testigos y tan buenos y de tan buena fama que sea
reçebido a esta prueba e probandolo que al otro el sennor le tome el cuerpo e
todo lo que ha y le quinten los dientes de la boca, y lo al quede en la merced
del sennor.
Otrossi, si alguno
demandare a otro sobre alguna ierra
labrada o por labrar, asi como elechar y otras heredades y montes o dehesas o
semejantes destas cosas y que le dixer que son de sus antecesores y que le
perteneçe a el por titulo de herençia o de conpra en otra manera semejante
destas, y el tenedor de la cosa se lo negare y dixere que es suia que la tiene
ganada o vengada por plantas o en otra manera por anno e dia e por espaçio de
trainta anos sin contradicción, y que la tobieron sus anteçesores en paz y en
salvo y sin mala voz, y el demandador dixere que el o sus anteçessores lo
dieron a el o a sus anteçessores en tenençia y prestamo fasta cierto tiempo e
que lo quiere probrar, y el demandador de la cosa ge lo negare, si el
demandador lo puediere probar con dos omes de buena fama e que sea tenido e lo
desenbargar e tomar a estos dos homes de buena fama e que sea tenido e lo
desenbargar e tomar a estos dos homes buenos que juren sobre la cruz e los
santos evangelios que fue dado y prestado en la manera que el demandaor dicho
por su demanda dixere, e si probar non podier que no sea tenido de responder
porque diga que fue de sus anteçessores.
Otrossi, si alguno
entrare en tierra y terron agenoa plantar o labrar e plantare arboles o venier
a demandar al dueño del terron y si lo dixier que lo planto en su tierra y en
su heredad a su voluntad y la otra parte que los arboles obier plantado ge lo
negare el terreno diziendo que no es suio, y el demandador que ge lo pruebe
según y en la manera que en este titulo de suso se contiene; e así probado que
le saque las plantas que de tal guisa obier fecho, y alinpie el terreno, e si
de voluntad no ge lo quisiere desenbargar y alimpiar el tal terreno, que la
pare que ge lo querelle al prestamero o al merino o al cualquier dellos e que
ge lo fagan alimpiar, e que aian de pena por cada arbol doze maravedis fasta
cinco arboles y por el quebrantamiento de la tierra cada doze maravedis, todos
los otros arboles que obier plantado de tal guisa, que los alinpie.
Otrossi, si alguno plantare plantas de manzanos en terreno que sea de hermandad y de consuno, y la otra parte veniere y le dixier que planto los dichos manzanos en terreno de consuno, que la parte que plantare los manzanos sea tenudo de lo mostrar y dar otro tanto de tierra de terreno que sea tan bueno; e si no obier terreno de consuno, que pague el que plantar fizier el preçio, apreçiandolo tres omes que sean escogidos en esta manera; el vno que se escoja por ser ome bueno a vna y que le apreçie según dicho es, e que lo aian a medias, e si no obier de que pagar este dicho preçio aian e lieben la quarta parte de los esquilmos, e que las tres cuartas partes aia y liebe el que los dichos manzanos plantare mientra duraren los mançanos, e después que finque el t ronco para anbas partes y para sus herederos.
Otrossi, en razon
de las tierras y terminos que sean caseros que si algun heredero quesier
poblar e fazer la dicha casa, que faga donde entendiere que abra lugar mas
convenible para fazer la dicha casa, pero que no pongan a otra casa que esta
fecha ante mas açerca de quatro brazas; e si por aventura en casar que sea infanzonado
comenzare a fazer la dicha casa aquel que nuevamente venier a poblar, que non
ge lo pueda enbargar el home hijodalgo si labradoriego fuer que tome aquel
poblar para fazer la dicha casa; e si por aventura obier el tal casa algun dueño
que ge lo quisiere defender que non faga y la tal casa, que aquel que quier poblar
la tal casa que faga dos fiadores, e si no quisier dar que non enbargue a su contrario de aquel que dize que es suia e que pueda fazer la dicha casa, e que la aia
para si; y el prestamero o merino que le ponga en tenençia e que le anpare en esto
porque ningun heredero que a otra parte liebe que non aia derecho ninaçion de
poner nin plantar en tal casa nin en tierra sobredicha ningun arbol que sea; e
si pusiere e plantare que aquel que estobier en este logar que ge los arranque
sin pena alguna.
Otrossi, si algun
home quisier plantar manzanos en su heredad que non plante ni le ponga mas
çerca de quanto alcanzare la planta de manzano y medio contra otro terreno
ageno, e si el tal manzano echare ramas passando en el terreno ageno, que liebe
el fructo que caiere de aquellas ramas el dueño cuio fuer el terreno ageno, que
liebe el fructo que caiere de aquellas ramas el dueño cuio fuer el terreno, e
si el dueño del manzanal non quisier consent ir llebar el dicho esquilmo que
caiere en el dicho su terreno que ge los faga cortar las ramas por do alcanzare
el cordel; e si por aventura entre dos terrenos de dos homes naçiere algun árbol
fuera del cordel fasta do alcanza pueda con la hoz que sea en luengo la vara vn
codo y el fierro, según que es vasado, que le pueda cortar sin pena.
Item, que ninguno non plante robre nin castaño mas açerca que doce brazas, e nozedo e çerezo mas açerca de seis brazas, e miezperos e çiruelos e otros frutales semejantes destos fasta do alcanzare el planto lo medio; e si algunos arboles estobieren sobre terreno ageno, y el dueño del terreno non quisier consent ir y estar las ramas sobre el terreno ageno por los esquilmos, que donde obier que corte las ramas por do el cordel alcanzare por el suelo.
Otrossi, si algun
home o muger dixier a ot ro su hermano o propincuo que sea dentro del quarto
grado sobre algun maior grado que non ha en el maior grado mas de quatro brazas
de la casa, e diier el dueño del tal maior grado, que sea tenido de probar con
fiadores buenos e vivos si lo obier, e si fiadores buenos no obier que pruebe
con fijos de fiadores e por oidas fasta do el termino del maior grado y esta
dicha prueba que se faga al de menos con dos omes de buena fama o con mas, e
que le vala, y el abonador que doga que asi lo ha oydo dezir al su padre e a su
madre e al aguelo, e que lo ha asi para si mismo.
Solares
labradorielgos heredase por fijosdalgo. Labradores heredan en lugares infanzonados.
Otrossi, que los
fijosdalgo de la tierra de Durango que hereden e puedan heredar en los lugares
e solares labradoriegos lo que les veniere a su parte por herençia de su padre
o de su madre, pero que no puedan cambiar ninguna heredad de logar labradoriego
nin heredar herençia de los hermanos que quedan en el logar labradoriego, e si
fueren t res hermanos o mas e olieron partido las heredares e despues que
estas dichas heredades fueron partidos, si alguno dellos moriere que quede la
su herençia en el su hermano o quedare en el logar labradoriego, y fasta que
partido aian esta herençia moriendo alguno de los hermanos que herede el hijodalgo
de aquel que morier que obiese allo de aber parte, y en esta misma manera que
hereden los labradores en los lugares infanzonados.
Alcaldes
de la merindad de Durango. Modo de acabar pleitos. Alcaldes de Guerediaga.
Otrossi, si sobre
algun terreno vbier reyerta entre dos homes y personas cualesquier, y el vno
dellos dixier que es suio el terreno y el otro diier que es suio, y apartaren
fiadores de alcaldes vno a otro, que sean tenidos e vaian ante los alcaldes de
Durango a fazerles declarar a qual dellos deben valer fiadores de alcalde; e
los alcaldes den tres homes buenos, el vno por la vna parte y el otro por la
otra y otro home bueno e fiel de medio que echen suertes, e finquen las partes contentas
con lo que la suerte les diere; y vayan estos tres omes buenos y vno de los
alcaldes con ellos sobre el lugar que es la demanda e tomen e reçiban los
dichos de las pruebas y test igos que cada vna de las dichas partes ante ellos
presentaren, e traian el abonamiento que de la guisa fuere fecho ante los
alcaldes de Guerediaga e declaren ante los dichos alcaldes o ante qualquier
dellos lo que en el logar passo sobre el dicho abonamiento, y que los dichos
alcaldes que vean y examinen con omes de Durango qual dellos abono mejor, y al
tal que le vala fiador de alcalde, e denden adelante que vaian por el pleito
adelante e como fuer de derecho fasta qye sea diffinido por sentençial de los
alcaldes o por qualquier dellos; e fasta en tanto que seai diffinido el dicho
pleito como dicho es, si le entrare en la dicha heredad contra su voluntad,
que aian perdido e pierdan toda demanda y açion que abia e podria aber en la
dicha heredad; en la manera de susodicha se fagan todos los abonamientos que se
olieren de fazer sobre todas las demandas e non en otra manera, e si en otra
guisa se fezier tal abonamiento non vala.
Venta
hecha fuera de la merindad
Otrossi, si alguno
home o muger que aian de heredar tierra de Durango vivier a otra parte fuera de
la tierra de Durango e vendiere la dicha heredad el a donde viue, y la vendida
se fezier sin fiadores e carta de escribano publico nombrado y señalado y
terminado por terminos ciertos e despues algunos propinaos venier contradezir
que la dicha vendida no es fecha según fuero de
Durango pues non tiene fiadores, y el conprador cont radixier y diere que el vendedor es conoçido que lo vendio y entrego y apodero, e los propincuos herederos lo supieron y no pusieron demanda nin apartaron fiadores de alcalde, endemas por anno e dia, dende adelante que sea valedera la dicha vendida e conpra de tal guisa se fizier, e si de mientra que el vendedor fuere vivo non lo lebraron al fuero ante los alcaldes a lebar su demanda adelante los propincuos del conprador de la heredad, finque la vendida firme asi como si lo tobiesse de fiadores.
Fiadores de vengar
Otrossi, si alguno
o algunos vendieran caseria o otras heredades cualesquier e diere el vendedor
dos fiadores de vengar aquella cosa que vende en voz y en nombre de fiadores
forzosos según fuero de Guerediaga, que los tales fiadores le fagan buena e
sana la dicha casa vendida, e le arredren toda mala voz e les fagan dar
cumplimiento de fiadores según fuero de Durango e según que se entraron por fiadores.
Elechar,
como se adquiere en tierra de exido
Otrossi, sialguna
caseria ganare algun elechar en el exido del sennor y cortare por tres annos
conplidos sin mala voz, que la aia por suia para si dende en adelante, e si
dexare el tal elechar por anno e dia sin cortar el elechar que se finiere, e
criare la tierra arboles de qualquier manera que sea e otras cosas cualesquier
estas cosas a tales que en tal manera se crian, que sean de todo el pueblo, y
el helecho finque para auqle que en la manera sobredicha la gano; e si algun
elechar tobier alguna caseria ganado e amojonado que quisier quebrantar y plantar,
que tanbien pueda plantar su heredad como aquel que estobier en el lugar.
Otrossi, si algun home tobier algun terreno, y veniere a otro home y le dixere apeando y señalando tal terron que vos tenedes e vos he apeado e señalado e mostrado que era de sus antecesores e que lo nunca enagenaran, e que le torne lo suio, y el tenedor de la cosa dixier que su padre en su tiempo que lo tobo por anos y dias sin mala voz del que lo demanda e viendo que este tal tenedor lo tenia e traia en este tal terreno o casa e fuer despues del finamiento del su padre que lo tiene el por si sin mala voz y le no debe responder sobre ello, e si el demandador le dixer que el su padre non fue tenedor derecho nin lo tobo, mas el por su voluntad lo entro y tomo sin aber titulo de buena fe, que sea reçebido de como su padre o lo tobo en annos e dias en su iempo, andando la parte en haz, y que el demandador seai reçebido a la prueba como aquel terreno fue de sus antecesores e si eldemandador podier probar que su padre tobo por anos e dias que le no responda sobre ello, e si no podier probar como dicho es que su padre fue tenedor queesponda qual titulo tiene y estas pruebas que se tomen según en el capitulo antedicho.
Otrossi, qualquier
persona de hedad que morier e obier de hazer elll enterrorio obiendo de que lo
fazer, que faga en esta manera: al novenario media fanega de trigo, etçetera.
Del
çerrar las heredades
Otrossi, han razon
de çerrar las heredades que los vnos e los otros han e han vsado de lo çerrar
de vn seto por aber menos costa, e si alguno o algunos parçoneros no los
quisieren aiudar a çerrar siendo requeridos, e los otros propincuos lo
çerraren, este tal o tales que non entren fasta que paguen la su parte de la
costa, e que se lo presten los que lo han çerrado del prestamo que la tierra traxiere,
saluo si obierdent ro manzanal o otras heredades que lleben fructo, esto que lo
llebe su dueño aunque lo non cierre.
Del
danno de los ganados. Setos, quales.
Otrossi, en razon
de los dannos de las heredades e panes e otras cosas semejantes, si el que
fizier el danno quisier pagar sin le poner en pleito y en revuelta que peche el
danno sengle por preçio de t res homes buenos; e si en pleito les pusiere, el
alcalde mande pagar por el primero sengle, y el segundo doble, e por la terçera
vegada que le mate el ganado el que ha reçibido el danno sin pena, pero todavía
siendo el seto tal que dos omes buenos digan que es buen seto, en lo tal que
non aian pena por matar el ganado.
Arboles
en camino real. Camino real de 41 brazas en ancho
Otrossi, que
ninguno non ponga arbol en camino real del sennor de dent ro de quatro brazas,
e si pareçier el que lo pusier, que peche al sennor por cada vuno de los
arboles fasta en quantia de las cinco bacas e que los arrinque el sennor; e si non
pareçier quien los planto que los pueda cortar e arrancar qualquier sin pena.
Ferreria,
su edificio
Otrossi, si alguno
fezier ferreria nueva e la fizo en tienpos passados sin mala voz, que la tal
ferreria aian con quanto tomare desde la presa fasta la ferreria y desde dentro
del agua caudal y el calze fasta el estolta.
De
los seles
Otrossi, en razon
de los seles que son tomados y dados por lei en esta merindad, primeramente el
que oliere de aber sel que sea raigado en la tierra llana de Durango que aia
caseria, e el que non obier caseria, que non aia nin le den al tal sel, e los
que olieren caseria que vaian a la junta de Guerediaga, e que demanden a los
fijosdalgo y labradores y alcaldes que les den seles para mantenimiento de su ganado,
e si este que demanda sel obier fasta veinte y quatro bacas suias, a este a tal
que den de cada fos dos omes buenos, el vno hijodalgo y el otro labrador, y estos
omes buenos que vaian ante el prestamero o con el merino para los montes de
Durango e que le den tres seles, y el vno dellos que sea ybernal e los dos veranales,
y que le den en lugares convenibles los tales seles y que los aian como los
otros seles que son tomados; y en otra manera que el sennor e cualquier durangues
los pueda derribar e quemar sin pena, si algun vizcaino que sea morador fuera
de Durango tomare en el termino de Durango algun sel que cualquier durangues le
derrinde sin pena, e que no le pueda dar sel al tal estranno la junta.
Plantare.
Penas de cortas de arboles. Fijodalgo, Labrador
Otrossi, si alguno
cortare salzes en su heredad o que lo aia plantado en el exido e otro home le
fuer cortar e cortare de lo destos salzes, que por cada salze que peche al
dueño, si es hijodalgo, doze maravedis, tanbien si cortare ramas por cada rama
doze maravedis fasta çinco ramas, e si el salze fuer de labrador las calonnas
que sean del merino e no del labrador.
Fijodalgo,
labrador
Otrossi, por el
robre e por el azebo y por el fresno el que cortare, que peche cuarenta y ocho
maravedis por cada vno, e si fuer de hijodalgo como de susodicho es que aian
las calonnas suias, e si de labrador que las aia el sennor, según de suso dixiemos;
e si por aventura destas calonnas alguna fizier algun home que sea parçionero e
si fizier en vos parte este a tal que no pague de las calonias sobredichas, e
tanbien que sea tenido el que fizier lo tal a pagar el danno al dueño o preçio
del danno sobre las calonias.
Corta
de pies de manzanos, pena de muerte. Las çinco bacas
Otrossi, si algun home cortare en heredad agena pies de manzanos de t res en arriba, que muera por ello como fechor, y el danno que pague al dueño de losmanzanos desde vna rama fasta quanto obier fecho a buenai vista de tres homesbuenos; e si de trs Ayuso cortare, que pague al sennor las cinco becas, y al dueño de la heredad el danno que reçibier doblado a vista de tres homes buenos.
Otrossi, si alguno
cortare nogal o castaño en heredad agena como dicho es, que pague por cada vno
a cuarenta y ocho maravedis al sennor del danno como dicho es de suso, y eso
mismo por el mispero y por el higar y el çerezo e por todos los ot ros
semejantes, que pague al sennor de calonna por cada vno doze maravedís al
merino, y al dueño el danno como de susodicho es a vista de t res homes buenos.
Plantar en agenol y sus penas. Fijodalgo, labrador. Arrancar arboles et çetera, pena de muerte
Otrossi, si alguno
plantare en tierra agena planto o
plantos de noche, que pague por cada planta por el plantar y por el
quebrantamiento de la tierrai veinte y quatro maravedis, y por casar otros
tantos; e si fuer el terreno de home hijodalgo que aian las calonnas e las
tomen para si, e si fuer de labrador que tome el señor las calonias; e si de
noche arrancare heredad agena e fuere sabido por buena verdad por pesquisa que
sea fecha o en otra manera, que lo maten por ello.
Prestamero y merino, que no compren ni sean procuradores
Otrossi, que ningun
prestamero nin merino que pueda fazer conpra en la dicha merindad de Durango
que raiz sea, mientras que tobier el offiçio, nin carta publica que sea sobre ningún
home, que no tenga voz de ninguno que contrario seai de ningun morador en la
dicha merindad.
Que no prendan sin parte y mandamiento, etçetera
Otrossi, que ningun prestamero ni merino que non pueda prender nin prenda ninguna persona que sea en la merindad de Durango non siendo querelloso, y non teniendo sentençia o mandamiento de alcalde, e si lo prendier que se lo tollan los durangueses, o si non fuer acotado y encartado en Guerediaga.
Otrossi, qualquier hijodalgo o
labrador que obier vender tierra o heredad que sea tenido de llamar en la
anteiglesia que se obier de fazer la tal venta que el vendedor que lo faga
saber al que tobier lugar y maior grado, e que le diga si quisier comprar la
tal heredad, e si quisier comprar el que maior grado tobier, que le pague el
preçio de contia a vista de tres homes buenos, e que los dichos omes buenos
que manden que el dicho preçio por ellos apreçiado y declarado que el conprador
le de al vendedor dentro del anno en tres terçios e otro ninguno que sea de
fuera parte que no la pueda comprar; e si la conprare, la tal venta no vala.
Casa fuerte en monasterios
Otrossi, que
ninguno non pueda fazer ni faga casa fuerte en ningún monasterio de Durango ni
en su heredad del dicho monasterio o monasterios.
Venta o truque o donación a los t ronqueros, tanto por tanto. Fijodalgo, labrador
Otrossi, que ninguno non pueda vender ni endonar nin trocar ninguna caseria o terreno o heredad queriendolo tanto por tanto el propincuo de la dicha caseria o terreno o heredad pagando el preçio o el t ruque el tal propincuo que a vista de t res homes buenos, y estos dichos t res homes buenos que si el dicho logar fuer infanzonado los dos sean fijosdalgo y el vno labrador, e si el dicho lugar fuer labradoriego que sean los dichos homes buenos los dos labradores y el tercero fijodalgo.
Casa
labradoriega, monasterio, otros leen mortuero
Otrossi, que ningun
fijodalgo que non sea osado de lebar casa de ningún monasterio nin de otro
lugar que sea labradoriego a ningun lugar que sea infançonero estando
querelloso el labrador, saluo si fuer vendido por vendida del sennor.
Los
500 sueldos de los fijosdalgo. Delicto contra fijodalgo
Otrossi, qualquier
fijodalgo que estobier seguro en su casa o en parte e veniere ot ro home que
sea fijodalgo o de qualquier estado y condiçion e le feriere en su cuerpo, este
tal que peche a aquel a quien ferier quinientos sueldos, e otros cada
quinientos sueldos por quantos fijos e fijasdalgo estobieren y acaeçieren estar
en la dicha casa con el, si fueren de su casa, y cobren esta calonia y sea del querelloso,
y el sennor sea tenudo de los hazer pagar al fechor o fechores como dineros de
debeduria y que tome el sennor su diezmo de todo lo que asi fezier cobrar.
Las
çinco bacas del señor
Otrossi, si en
camino real feviere vn home hijodalgo u otro qualquier home, que peche al
ferido los quinientos sueldos, y al sennor las çinco bacas; e si al labrador
ferier, como dicho es de suso, que pague al sennor las çinco bacas el fechor.
Pena
de la sangre
Otrossi, si al
labrador firier de los hombros arriba de manera que salga sangre, que peche el
fechor cuarenta y ocho maravedis al sennor; e si la ferida fuer mas de vna
pulgarada, que oague de cada pulgarada cuarenta y ocho maravedis, e si de los
hombros Ayuso feriere e non saliere sangre que pague doze maravedis, e si
sangre saliere que pague la calonia sobredicha; e si le fezier perder miembro, que
peche al sennor nuebecientos maravedis e que lo maten por ello, saluo si most
rase razon derecha porque lo mato. Ot rossi, que el fechor pague al ferido toda
la costa que fezier
en el çurujano e todas las costas y dannos menoscabos que eçibiere a vista de
los alcaldes de Durango e de dos omes buenos escogidos por los alcaldes sobre
juramento.
Respecto
de la casa del fijodalgo. Las cinco bacas. Saion.
Otrossi, que a la
caseria del fijodalgo non se açerque el prestamero nin el merino nin el saion
mas açerca de quatro brazas por razon de prensar nin en otra manera; e si le
ferier e le entrare y le tomare de los suio y le vendier o tollier de lo suyo,
o se assentare en su casa con el dueño contra su voluntad, que le pague al dueño
de la casa el que alguna destas cosas feziere veinte bacas por la injuria por cada
persona que obiere en su casa con el duenno de la casa, y el danno que le fizier,
y al sennor de las cinco bacas si el sennor de la casa se querellare y el señor
que lo faga conplir y que aia el sennor el diezmo de todo lo que finiere
cobrar, y el sayon que demande las prendas de fuera de las dichas de quatro
brazas, e si mas adelante entrare que le mate el hijodalgo, e que por ello non
aya pena, e si el sayon al fijodalgo o labrador le prendare por qualquier cosa
fuera de los dineros del pedido del sennor y le alçanzare yendo con las
prendas, si non ge las daxare, que ge, las faga dexar y que le llame por detrás y que le prometa fiadores de alcaldes e que le dexe las prendas si non ge
las dexare que les faga dexar y si en defendimiento de las prendas acaeçiera
que fiera al sayon, que non aya pena por ello.
Rebenta
de carbon y leña, et çetera
Otrossi, que
ninguno nin algunos non fagan reventa de carbon ni de lenna nin de otra cosa
alguna de los montes y exidos de vso, saluo a los ferreros del sennor, e si
fezier e vendier reventa alguna como dicho es, que peche al señor cuarenta y
ocho maravedis de cada carga, e si de la su heredad traxiere e de lo que yoguier
en tierra caido, que non aia pena por ello, e lo al que lo guarde al sennor.
Yeguas,
etçetera
Otrossi, que ningun
fijodalgo no traya mas de vna yegua domada, e que sea ferrada en las manos e
con esta yegua dos fijos, e si al otro naçier, que lo venda e saque de la casa
donde naçio.
Yeguas
no anden de noche
Otrossi, el
labrador que traia vna yegua domada y ferrada en las manos con su hijo, e
despues que otro fijo le naçier, que lo venda y eche el primero fijo; e si mas
yeguas traxier de lo que dicho es, que las tome el sennor e las aia por suias;
e si por aventura estas yeguas fallare el sennor fuera de casa, de noche, que
les eche el apellido e traia homes de comarca e que vean como los fallo fuera,
e que las ayan por suyas estas yeguas que las t raya al pasto en esta manera,
en la mañana que las saque con las bacas de casa en vno.
Otrossi, los
caminantes que andan bienandantes, que anden por los caminos reales que son
abiertos para las villas e logares, que non por heredad agena; e si entrare en
heredad agena y el dueno de la heredad apartare fiadores de alcaldes donde le
entraren y passaren por tal heredad peche por cada vez que passaren cuarenta y
ocho maravedis, e si la tal heredad fuer de home hijodalgo que estas calonias
que las pueda llebar el por si si quisiere e que las pida e faga pagar el prestamero
o merino, e si fuer labrador que los cobre y llebe el sennor paira si.
Mercaderes
Otrossi, qualquier
mercadero que venier de qualquier lugar, si non fuer enemigo de nuestro sennor,
que sea franco e quito de comprar y de vender, así ganado como otra mercaderia
qualquier que sea.
Ganado
en encomienda o ameteria
Otrossi, si alguno
o algunos, quier sea fijodalgo quier labrador, pusier demanda contra ot ro en
razon de ganado maior o menor, y le dixie que el e sus antecesores han parte de
ganados en su casa y en su encomienda en su tiempo o antes de su tiempo y que
le de quenta y pago de todos los ganados que sus antecesores y el abian en su
casa y en el, y el condesejo lo negare expresamente y el demandador pudier
probar con carnicero y otras personas cualesquier que el o sus antecesores
llebaron carne viva o muerta poco mas o menos de su casa en voz de parte, que
el condesejo sea tenido de jurar en la yglesia juradera e abone con çinco
abonadores que juero verdad, que sea quito, e si non pudier jurar e lebrar por su
jura fasta en la entençion de su demanda, e si el demandado le coonoçier e dixier
que es verdad que abia en su casa ganado o parte dello, pero que lo llebo, e que
non finco nada en su encomier da nin en el que jure e que este sea quito, e si alguna
cosa le conoçier de lo que esta en pie que ge lo torne.
Ganado
muerto o perdido en ameteria
Otrossi, si algunas
personas olieren ganado de qualquier manera en algunos condesejos e si el tal
ganado moriere en qualquier manera, que el condesejo sea tenido de lo fazer
saber el duenno si morier en casa o fuera de casa en lugar que el condesejo
sepa fasta terçer dia, e si fuere perdido en manera que non pueda saber do es o
parte del ganado, que faga saber fasta terçero dia a el o a su voz o a los de su
casa, e si non lo fezier saber, que sea tenido de lo pechar, e si le fezier
saber, y el duenno del tal gannado non recudier, que el condesejo sea quito de
la demanda.
Otrossi, los
ganados que passan por los exidos por oquier que lo fallaren y lieban las aguas
e ninguno non ge lo saque a otro de sol a sol porque los liebe non faziendo
perjuizio a ninguno de los sus vecinos en lo siuo, e si los sacaren que pague
el que los sacare doze maravedis; e si labrador fuere al sennor, e si fijodalgo
fuer a la parte.
Otrossi, si vn home
le demandare a otro qualquier cosa, quier mueble quier raiz, diziendo que lo
tiene tal fiador y el fiador ge lo negare que non es tal fiador, el demandador
sea tenido de ge lo probar con otro fiador o fiadores que les tenga del tal
fiador que el tal sea tenido de le fazer cunplir al deudor lo que se obligo, e
si tales fiadores non pareçieran que el fiador sea creido por su jura propia
que non sea tenido de pagar nin de responder a la demanda, en caso que la parte
que ge lo pruebe por test igos o por carta, saluo que se salue por su jura en
la manera que dicha es, saluo ent re ferreros y mercaderos.
Otrossi, en razon de las conpras de las caser ias y otras here dades cualesquier que sea en la meridad de Durango e a tanbien de qualquier ganado que los fiadores de Fermo que se olieren dar que sea durangues e raigados e abonados de la quantia que obiere fuer de comprar y de vender los tales fiadores non fueren de la dicha merindad de Durango e non fueren raigados de la tal quantia que la tal vendida non vala, e la parte non sea tenido de le responder.
Otrossi, si algunas
personas olieren de prender a otras personas por deudas que aian vno contra otro,
e las prendas fueren sacadas al pasto veniendo para casa o de casa yendo al
pastro arredrado del maior grado quatro brazadas, e si lo prendiere de otra
guisa e el prendado fuer fijodalgo que le peche doze maravedís por la injuria,
e si labrador fuere que peche doze maravedis al sennor, e si los tomaren del
pasto çerrado que le pague cuarenta y ocho maravedis en la manera que dicha es.
Otrossi, si algun ruano que non sea raigado en la tierra de Durango le echasse fiador a algun durangues contra otro por deuda que ayan en otra cualquier manera que al que fuer de Durango y lo traixere a pleito en la villa e non lo quisier sacar alla al fuero de la tierra, que todos los durangueses, asi fijosdalgo como labradores, le aiuden a querella y de le fazer cunplir de derecho donde lo echo fiador e quanto pudieren, pero que non sea tenidos de le demandar en sus bienes al tal fasta que le hagan cunplir de derecho al dicho fuero, e seiendo así demandado qualquier que le finiere bien e amor, que pague al querelloso toda la demanda con las costas y dannos y menoscabos que ha reçébido.
Otrossi, si algun
fijodalgo o labrador que aya caseria en tierra de Durango y obier hermanos o otros herederos que de derecho deban heredar de las heredades de las herençias o
demandare parte al que fuer tenedor de la caseria y de la herençia, e el
tenedor de la cosa le diere en lo de la su parte alguna heredad que sea mas de
quanto de derecho le debiere dar, y le apartare y le amojonare para su parte, e
despues desto vinieron otros herederos a le demandar aquella heredad deziendo
que han parte en aquella heredad, y el tal tenedor pudier probar que es tenedor
de aquella caseria donde veno aquella heredad por tronco, que non le puedan
toller nin demandar toda su parte que heredar deba e si el tenedor de la caseria
lo obier dado la dicha heredad con condiçion que si aquella parte fuere mas de
quanto el derecho debia heredar, e vinieren otros herederos e dixeren que traia
a apartiçion, esto asi seiendo e fallando ser verdad que sea de la traer a la
partición y que este por pagado con ello e que non aia lugar ni derecho de
poner demanda en las otras heredades que la dicha caseria ganare.
Enfermedad
de ganados y sus pastos. Ledania
Otrossi, si en
alguna comarca obier dolençia de los ganados de plumon o de otra dolençia
qualquier, a la tal comarca que los otros comarqueros le aparten pastos
convenibles tres homes buenos de la otra ledania y que se los amojonen, e si
de los monjones afuera fuer fallados ganados dolientes y aunque non sean dolientes,
que sean de tal comarca, que los maten sin pena ninguna; e si por aventura
algunos ganados de otra parte que non aia dolençia echare de su ganado en los
pastos monjonados dende adelante que anden francos y quitos según que los otros
e según que de primero solian andar.
Otrossi, si algun
fijodalgo o labrador met ier libio de carretar en heredad agena en que este
çerrada de noche, y el duenno de la heredad o el sennor los fallare que los
tome y faga dellos la just içia que quisier como de cosa suia y como de ladron.
Bienes
de huerfanos, cabezaleros
Otrossi, que ningun
cabezalero pueda enagenar nin malmeter ningunos bienes de ningun huerfano,
quier mueble quier raiz, sin sentençia de alcalde y enagenandolos y
vendiendolos por sentençia de alcalde que los pueda vender e que non aia por
ello pena, nin sea tenido de dar creençia, salvo most rar la sentencia que los
alcaldes dieren, e si lebantaren cabezalero non lo seiendo, que el mesmo sea
tenido a todo el danno.
Ruano,
fijodalgo, labrador. Abogados de causas y defensores
Otrossi, que ningun
fijodalgo nin labrador nin ruano nin persona que sea que non nin se razone por
libelo ante los alcaldes de Durango, e si lo presentare que ningun alcalde que
sea en Durango agora nin de aquí adelante non lo reçiba, e si qualquier de las
partes pidiere al alcalde que le de abogado aquel que el escogiere non seiendo
de las personas que defiende la lei e non seiendo pariente maior nin persona de
maior guisa que la o ra parte, pero si el pleito fuer sobre caso de crimen que
pueda razonar.
No
se entre en cosa litigiosa sin autoridad del juez
Otrossi, que
qualquier o cualesquier que olieren pleito ante los alcaldes de Durango o ante
qualquier dellos sobre qualquier heredad que sea, e fuere el pleito pendiente
ante los dichos alcaldes como dicho es, e alguna de las partes entrare en tal
heredad sin mandado o sentençia de alcalde fasta el pleito ser diffinido e conturbare
la tenençia y possesion al tenedor de la heredad o llebare esquilmos sin sentençia
o mandado de alcalde, que pierda la demanda de la tal heredad.
Fijodalgo,
labrador. Sacar ganado de la merindad de Durango
Otrossi, qualquier
fijodalgo o labrador que sea en la merindad de Durango o de fuera parte que
pueda comprar qualquier ganado de qualquier persona que sea franco de los sacar
de la dicha merindad a donde quisier, e que ninguno non sea osado de ge lo
tomar, nin tome ningur, prestamero nin merino nin otra persona alguna.
Camino
para heredad
Otrossi, si vn home
prendiere a otro e dixere que ha camino para alguna heredad que ha or
propinquesa o por conpra o en otra qualquier manera, que aquel que tobier el
maior grado ue sea tenido de dar en el camino del lugar a donde esta o estaba
la casa por el lugar mas onvenible que fallaren dos omes buenos fieles, e si
dixier que lo ha de otra parte, non ge lo de.
Ladroniçios
y quebrantamientos de casas
Otrossi, si alguno
quebrantare o foradare o furtare, que aquel que reçibier el danno que lo
querelle a los alcaldes de Durango, e que los alcaldes fagan pesquisa por
quantas partes mejor e mas cumplidamente lo pudieren saber y aquel que la pesquisa
lo alcanzare en buena verdad de guisa que los alcaldes fallen por alcançado que
sea fechor e que le corten las orejas; e si fuer fallado otra vez, en este caso
que lo maten por ello.
Vso
y aprobechamiento de montes y yerbas, etçetera
Otrossi, que en
razon de los terminos y montes e vsos e aguas y herbados de dentro de los
terminos de Durango los de la dicha tierra que se puedan gozar e vsar del seto
fuera de las hegurbideas y monjonados las ferrerias de Durango y los otros
durangueses, e non otras ferrerias de otra merindad nin otras personas. Otrossi,
los alcaldes de Durango que todo pleito çebil o criminal que lo libren del dia
que seam comenzado el dicho pleito fasta treinta dias primeros siguientes sin
otra lengua.
Apellaçion
de los alcaldes para la junta
Otrossi, si
qualquier de las partes se obier de alzar de la sentençia de los alcaldes para
Guerediaga, que el alcalde o alcaldes que dieren la sentençia manden al merino
de la tierra que faga fazer junta sin costa de la parte del dia que se alzare fasta
quinze dias primeros siguientes, y que el merino que sea tenido de lo fazer.
Otrossi, que quien
padre o madre obier e feziere adulterio, quier sea varon o muger, contra
voluntad del padre o de la madre, que non la herede en los bienes del padre o
de la madre, saluo si le perdieren sanna y le perdonaren, e non del que lo non
perdonare.
Apellaçion
de alcaldes a la junta, y de la junta al señor
Otrossi, porque los
alcaldes de Durango suelen juzgar en algunos pleitos a su talante, por esta
razon, si alguno de los que olieren pleito ante alcalde sobre heredad o por otra
cosa que sea de sesenta maravedis arriba, si quisiere alzar a la junta de
Guerediaga que le otorgue la alzada, y el merino faga luego junta a pedimiento
del querelloso, y lo que la dicha junta o la mayor parte Della, con vn alcalde,
juzgare sobre ello que valga, pero si los dichos alcaldes todos o la dicha junta
fueren concordes en el juizio, que vala la sentençia, pero que finque a saluo de
lo querellar la parte si entendiere al sennor diziendo que lo juzgaron mal y
que lo hemiende.
Hijos
no legitimos
Otrossi,que ninguno
que se naçido de fornicio, que non pueda heredar en los bienes de su padre y
que lo hereden los parientes mas propincuos y no el tal espetiego, e que no
pueda allegar voz de conpra, e si alegare que lo non aya nin le vala.
Quando
son obligados a ir a la junta. Salir al appellido de las fuerzas. Çinco vozinas
en Durango
Otrossi, que ningun
prestamero nin merino que non prenda a ningún fijodalgo nin labrador por no yr
a la junta del dia de San Joan Baptista fasta el día de Santa Maria de septiembre
y en loa otros tiempos que fuer junta seiendo los tres alcaldes o los dos
dellos en la dicha junta sean tenidos de yr a la dicha junta, y el fijodalgo
que non fuere a la dicha junta que pague veinte y quat ro dineros, y el labrador
diz y seis dineros; y otrossi, si fueren tenidas las çinco vozinas sobre de
fuerza, que sea
tenido de ir alla de cada fuego, e el que non fuere en calonna pague las çinco
bacas saliendo los vozineros cont ra do es la fuerza fasta en cabo la dicha
merindad; e si por aventura non fuer en casa o non tañeren las çinco vozinas, que
la vala la su jura, e jurado que las non oyo quede a quito.
Prueba de naturaleza y propinquez
Otrossi, si alguno viniere diziendo a otro que ha parte en aquella heredad que sea, e el tenedor de la heredad dixier que non es propinquo nin pariente nin es natural de aquella heredad, que sea tenido de se fazer propinquo e parzonero natural de la tierra de dentro del quarto grado que de derecho debiere dar propinqueza e parçoneria y naturaleza, que se faga de herederos o de hermanos, per declarando cuios fijos son naturales de la tierra, e si fizier propinquo natural de la tierra según dicho es, que aquel que tobier la tal heredad non aya lugar de poner en defension, saluo partarle fasta quando se fizier pregonero fasta quanto de derecho debe.
Sentençia de alcaldes, digo de la junta
Otrossi, que todo
pleito que sea sobre tierra y sobre heredad que los alcaldes que lo libren en
Guerediaga o en otra parte seiendo requeridos por alguna de las partes, e la
sentençia que fuere dada en Guerediaga fuere pasada en cosa juzgada, que los
alcaldes non aian poder tomar otra vez entre si, e si la tomaren que la dicha
junta lo faga dexar.
Asi
estaba, y aun mas, men doso el original
Otrossi, si alguno
conprare heredad en tierra de Durango e venier algun propinquo natural de la tierra
y apartare fiador de por t ronco o de conpra al tal mercader y el conprador le
apartare fiador de cunplir de derecho sobre la dicha conpra que ha fecho ante
los alcaldes de Durango y ellos mandaren sobre esto aquel que dize ser
propinquo natural de la tal tierra y heredad si non prendiaren al fiador de
derecho y dieren al conprador fasta nuebe dias seiendo en la tierra y sabidor
de la vendida, e seiendo fuera de la tierra fasta anno y dia, que pierda la demanda
que abia.
Cabezalero,
huérfanos
Otrossi el cabezalero que fuere de algun huerfano e quisier vender alguna heredad, casa o caseria o otra cosa semejante desto que sea perteneçido al huerfano o tronco o conpro, que sea tenido el cabezalero apartar fiadores o fiador en el nombre del dicho huerfano en que tanto por tanto debe aber la tal conpra el tal huerfano por perteneçido que con el vendedor ha o por t ronco de conpra; e si el conprador feziere e diere fiador de cunplir de derecho sobre la dicha conpra el que tanto los alcaldes de Durango mandaren, e si el dicho cabezalero non prendiare al tal fiador en nombre del dicho huerfano seiendo en la ierra e seiendo sabidor de la tal vendida fasta los nuebe dias, e seiendo fuera de la ierra fasta vn anno y que dende adelante que le vala la dicha heredad al conprador e que el dicho huerfano que se torne al dicho cabeçalero por el danno e ynjuria que ha recebido por culpa de dicho cabezalero en la dicha razon.
Andariegos
Y otros, no tengo parentesco con el caudillo en Durango, donde trae a un hombre grande del extranjero, que no es residente en Durango, y que lo trae de vuelta a su casa, que está a salvo de cualquier daño. trabajos que hacen tales hombres de pueblos grandes y si no hay dinero ni fiadores, según el dicho, y los tobies están en su casa, pero todos los días y todas las noches, ese es el dolor que es el mismo, y eso. tienen que pagar todas las fetrias que tengan aquellas casas finieren con todas las costas y daños y perjuicios que reciba el perjudicador y fizier.
Intendente de Merindad, donde reside. Alcaldes de Durango, quienes.
Otros, que conocen a los alcaldes de Guerediaga que están en Durango, que están obligados a estar en aquellos lugares que tienen alcaldías: el alcalde que estuvo en Abadiano que está en Abadiano o fuer dent ro de la merindad de Durango; otros, el alcalde que era de Berriz que se suponía estaba en Berriz o el alcalde que estaba fuera de la Merindad de Durango; y otros, Yenego Pérez de Vunda que es de Acalde para ser allanado en Durango, y que se encuentra en dicho municipio.
Caudillo y relativo alcalde, sus obligaciones.
Otrossi, que cometa malicia que no sea delito, así como la muerte de la honra, podrán estar obligados a pagar al que comete malicia; and if the who fizier la malfetria no tobier de que payar, que se tuvo de lo pagar caudilleo y parente majore with quien viniere or entrare truguas at the time that the malfetria fue fecha, and in case que with he no more ea el non se acogiere e fuer partido del parente major e fuer ydo a otra parte, que all malfetria que fizier de dentro del año el such parente major with quien viviere de ante que se tuvo pagar.
Otros, si uno dice al otro que es garante de alguna cantidad de maravedís o de otra cosa mueble o inmueble y la fianza finiere y el finare por el bono fasta que passe pleito con él que le hace eco de la fianza y tal fianza Pide un plazo de veinte días, que el alcalde que da períodos de res de un sábado a otro, y cumplidos los veinte días que paga, y si el que hace la fianza mientras tanto dónde pagará y dónde se salvará. dicho fiador, que esta obligado a pagarlo el doble y con todas las costas y daños y perjuicios que dicho fiador reciba, y despues de la fecha de pago donde quiere venir a cumplir el derecho, que llame a Guerediaga y lo que haga acotar y encartar