LOS ESTADOS NO DESAPARECEN

LOS ESTADOS NO DESAPARECEN

(MIENTRAS HAYA UNA RESISTENCIA NACIONAL)


IÑAKI AGINAGA BERISTAIN "In Memoriam" (Donostia-San Sebastián 1929-31 de mayo 2021)

Resumen-entresacado propio del IPARLA: "Oinarriak-Fundamentos ideológicos" (2019)


La anexión de un Estado es un ilícito penal: el Estado continúa existiendo a pesar de ella. Ex injuria jus non oritur: “Del acto ilícito no surge derecho”. Éste es un principio fundamental que determina la no-adquisición de un derecho legal.

Un Estado es una persona jurídica en el plano internacional; en realidad es la persona jurídica de más alto rango: “los Estados son las personas jurídicas más importantes en el derecho internacional, y las únicas personas plenas e iguales en sus derechos bajo la ley internacional”. 

Así como hacer desaparecer una persona física es un crimen que no prescribe en la ley penal, agredir y hacer desparecer un Estado es un crimen imprescriptible bajo la ley internacional. 

Sin embargo un Estado, aun ocupado, abolido y anexado por el imperialismo mediante la violencia de su agresión y legislación aferente, no desaparece por ello y la anexión por el Estado ocupante es legalmente nula y criminal. 

Las instituciones de un Pueblo sojuzgado y su Estado ocupado continúan existiendo a pesar de su abolición por la “legalidad” imperialista -establecida mediante conquista, colonización e integración totalitaria, y por tanto nula de pleno derecho- mientras esa abolición siga siendo impugnada por un Movimiento de Resistencia Nacional. 

Al igual que los crímenes mediante los que se han conculcado, los derechos fundamentales de los Pueblos y de sus Estados son también imprescriptibles.


PRINCIPIOS JURÍDICOS

La aplicación del citado principio jurídico fundó la política de los USA desde 1932, dando lugar a la denominada doctrina Stimson-Welles sobre el no-reconocimiento internacional de las “adquisiciones” o anexiones territoriales realizadas mediante la fuerza. 

Esta doctrina de no-adquisición fue aplicada por el Departamento de Estado tanto a las anexiones japonesas de aquel momento así como a las soviéticas realizadas en 1940 contra los Estados bálticos; incluso a pesar de que en esos Estados se habían celebrado referenda (referéndum) favorables en un 90% a su anexión por el Estado de la URSS (tras ocupación militar soviética, por supuesto); y desde entonces fue básicamente mantenida siempre.





LA LEY INTERNACIONAL, LA DOCTRINA GOA

A continuación el compromiso anti-colonialista: mayoritariamente imperante entre “Nosotros, los Pueblos de las Naciones Unidas” firmantes de la Carta de San Francisco, se manifestó contundentemente en 1961 con el caso Goa (parte integrante de India que Portugal había ocupado en 1510) (...).


Todo ello llevó a una resolución aplastante: la acción presentada ante las NU por el Gobierno portugués contra la India debido a su toma de posesión militar de Goa se resolvió justo al día siguiente de ese acto con la condena del Gobierno de Portugal en resolución aprobaba por una votación de 90 a 3 (Portugal, España, Sud-África), con la abstención de Francia y Bolivia:

“La Asamblea General, [...] 1. Condena el continuado incumplimiento por el Gobierno de Portugal de sus obligaciones contraídas bajo el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas y de las disposiciones de la resolución 1542 (XV) de la Asamblea General, así como su rechazo a colaborar en los trabajos de la Comisión para la Información sobre los Territorios No-Auto-Gobernados;” etc. [UNGAR 1699 (XVI); 19 de Diciembre de 1961.]


La “doctrina Goa” de las NU, confirmó el rechazo de la agresión y ocupación militar, y del acto ilícito en general, como fuente de derechos; así como la invalidez de cualquier prescripción adquisitiva o extintiva que pudiera oponerse al derecho de autodeterminación de los Pueblos y a la continuidad de sus Estados y territorios históricamente determinados en paz y libertad. 





NO EXISTE EL DERECHO DE CONQUISTA

El “derecho de conquista”, frecuentemente invocado por Estados medievales y modernos como justificación complementaria, última o suprema de sus rapaces anexiones, quedaba formalmente borrado por la postulada Ley Internacional de las NU. 

La fórmula tradicional anterior: “derecho de las nacionalidades”, se había sustituido por la de derecho de libre disposición o autodeterminación de los Pueblos que se había generalizado desde la Primera Guerra Mundial; sin que numerosos equívocos se resolviesen con ello.




EXISTE EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN

En primer lugar la innegable voluntad de libertad nacional tenazmente mantenida por un Pueblo, es decir: su permanente reivindicación del derecho de autodeterminación (independientemente de que ella pueda no estar siempre bien expresada: algo que no cabría razonablemente exigir a un Pueblo bajo secular opresión y colonización imperialistas) es un dato políticamente decisivo a efectos de la constitución/restauración de un Estado propio (....).


El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos no marca simplemente una diferencia o una innovación sectorial en la Ley Internacional: es el fundamento de una Ley General Internacional incompatible con el sistema imperialista. 





El derecho internacional de autodeterminación de todos los Pueblos se opone a “los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad; al uso de la violencia para privar a los Pueblos de su derecho de autodeterminación, libertad e independencia, o para romper su integridad territorial; a la agresión, la guerra, la invasión o ataque por fuerzas armadas; y a cualquier ocupación militar, incluso temporal, resultante de tal invasión o ataque, o cualquier anexión, adquisición territorial o especial ventaja resultante del uso de la violencia".

Esta afirmación del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos es la base constitutiva del llamado Derecho Internacional, incesantemente formulado - si bien no aplicado - por las Naciones Unidas. 



EL CASO DE IRLANDA (1922) Y DE NORUEGA (1905)

“Los representantes del Estado Libre Irlandés argumentaron, por ejemplo, que Irlanda nunca fue parte integrante del Reino Unido y de este modo no hacía secesión del Reino Unido y no requería el reconocimiento como Estado independiente del Reino Unido (...)". 

Noruega, igualmente, al finalizar en 1905 su unión de 1814 con Suecia, planteó argumentos restauracionistas: ‘Los recientes acontecimientos en Noruega... de ningún modo han creado un nuevo Estado de soberanía. No es un caso de un nuevo Estado que surge repentinamente a la existencia, ni ha habido aquí ninguna división de o separación desde cualquier entidad soberana.’ [...]



EL CASO DE LOS PAÍSES BÁLTICOS (1991)

El especial estatus jurídico de los tres Estados Bálticos como entidades nunca absorbidas legalmente dentro de la URSS, les dio una ventaja en el proceso de independencia. En lugar de tener que reafirmar una nueva estatalidad, ellos podían argumentar que su salida [departure] de la URSS [al igual que del Imperio ruso-zarista, como ya habían hecho en 1918], era simplemente una cuestión de restaurar una independencia nunca extinguida legalmente. 

El punto de vista de que las Repúblicas Bálticas no eran nuevos Estados sino más bien Estados ‘restaurados’ fue mantenido por un número de escritores. Quedó también reflejado en la práctica diplomática. [...] 



El reconocimiento de las otras once repúblicas no-rusas de la URSS, aunque menos tenso, fue también una cuestión que requirió de cuidadosa deliberación. En contraste con ello, la independencia de las Repúblicas Bálticas se logró suave y tempranamente, y además la mayoría de los Estados adoptaron la opinión de que reconocerlos habría sido superfluo. 

Las Repúblicas Bálticas habían sido reconocidas al alcanzar la independencia del Imperio Ruso [Zarista] unas siete décadas antes, y nunca habían perdido esa independencia a ojos del derecho internacional. Los Ministros de Asuntos Exteriores de la Comunidad Europea, al dar la bienvenida a ‘la restauración de la soberanía e independencia de los Estados Bálticos’ no usaron el término ‘reconocimiento’. 


El Presidente de los USA George Bush enfatizó también el retorno a la independencia, más que la consecución de una nueva estatalidad, diciendo que la restauración de la independencia Báltica era ‘la culminación de los 52 años de rechazo de los Estados Unidos a aceptar la incorporación forzosa de los Estados Bálticos independientes realizada por la URSS’. 


Del mismo modo el gobierno francés no vio ninguna necesidad de reconocer los Estados bálticos como ‘nuevos’ Estados en 1991, ya que Francia, como la mayoría de los países occidentales, nunca había reconocido su anexión. Y por su parte las Repúblicas Bálticas, según Cassesse, no expresaron su ruptura con la Unión Soviética en 1991 como un ejercicio de autodeterminación, sino que en su lugar, enfatizaron la ilegalidad de la anexión del 21 de julio de 1940. 

Según Starke y Shearer, ‘los Estados pueden... re-emerger después de que su soberanía ha sido suprimida’. [...] En 1990-91 los tres Estados reclamaron con éxito su independencia, la cual fue reconocida por la mayoría de los otros Estados como una reanudación de una completa estatalidad, pero no como la creación de nuevos Estados.



Los Estados Bálticos nunca fueron legalmente parte de Rusia [ni de los Imperios Rusos]. Por lo tanto su re-aparición como actores internacionales en 1991, según la teoría legal, no le quitó nada a Rusia.



EL CASO DE BASKONIA-NABARRA

¿Y qué decir entonces cuando esa “expresión popular de voluntad de estatalidad”, constantemente mantenida a través de los siglos y que llega hasta el presente, va acompañada además con la innegable existencia de un Estado históricamente constituido y mantenido durante más de mil años, como es el caso del Pueblo Vasco y su Ducado de Vasconia-Aquitania y posterior Reino de Pamplona/Nabarra? 


Es preciso señalar aquí que, después de que Fernando II de Aragón hubo usurpado el Reino de Nabarra, ningún referéndum, ni Acto de Unión, ni formalidad legal alguna se celebró jamás en Nabarra para validar su “incorporación” como otro Reino más “en la corona de los dichos reynos de Castilla e de León e de Granada” etc. (Cortes de Burgos, 7-Julio-1515. Énfasis añadido). 

Y más aún: en esas llamadas “Cortes de Incorporación” no estuvo presente ni un solo natural del Reino ilegalmente anexado.


El Reino de Nabarra no fue nunca formal ni legalmente “incorporado” ni “unido” al Reino de Aragón o al Reino de Castilla, como tampoco lo habían sido sus Territorios periféricos anteriormente usurpados, ni jamás se habló para nada de “Reino Unido”. 

En cuanto al “Edicto de Unión” que el Rey Luis II de Nabarra hizo aprobar estableciendo el Reino Unido “de France et de Navarre” en 1620, ello fue un acto de traición a las leyes, libertades y derechos constitucionales del Reino, forzado mediante la presencia del ejército francés de ocupación en Biarne y por tanto nulo de pleno derecho.



CONCLUSIÓN FINAL

Los Pueblos resisten, luego existen. No son Pueblos solo porque existen; lo son y existen porque resisten: la resistencia es su modo de existencia. Su Resistencia misma hace que “un Pueblo sea un Pueblo”, identificable bajo la agresión, la ocupación y el terrorismo imperialistas etc. 


Y por otra parte está también la voluntad de restauración del propio Estado histórico del Pueblo sojuzgado, y en cualquier caso la inexistencia de cualquier unión legal de un Estado o un Territorio-No-Auto-Gobernado con el Estado del Imperio que los ocupa, según la doctrina de las NU que ya hemos expuesto. 


Así pues, éstos mismos siguen siendo hoy en día los principios fundamentales para hacer frente al imperialismo: 

1/ Afirmación del derecho de autodeterminación de todos los Pueblos, con exigencia de retirada incondicional e inmediata de las fuerzas de ocupación del imperialista Estado ocupante como condición previa para su realización.

2/ Restauración y continuidad de sus Estados libremente constituidos, aboliendo las anexiones realizadas mediante crímenes imprescriptibles: ilegales y nulas de pleno derecho. O bien, en el caso de que no haya aún un Estado formalmente constituido, permanencia de la colonia o el Territorio No-Auto-Gobernado con “un status jurídico separado y distinto de el que tiene el territorio del Estado que lo administra” hasta su autodeterminación o independencia.