ANTEPROYECTO PARA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA VASCA
GOBIERNO DE EUZKADI
Aitzol Altuna Enzunza eta Eneko Aritza Altuna Santxez
La resistencia del pueblo vasconabarro entre los años 1936-1937 hizo que se constituyese un Gobierno Vasco de facto, aunque fue soberano sobre un territorio reducido durante apenas 13 meses gracias a las milicias de Gudaris o Ejército Vasco-Euzko Gudarostea que lo defendieron del Ejército Fascista Español, el cual se sublevó contra la Segunda República Española con la ayuda de los ejércitos de sus aliados: los fascistas italianos y los nazis alemanes.
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La Segunda Republica española no aceptó el Estatuto Vasconabarro ni éste entró en vigor, tal y como explicamos en LEHOINABARRA: LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA EN CONTRA DEL ESTATUTO Y DEL EUSKERA Durante la Segunda Guerra Mundial en julio de 1940 en Londres en nombre del Gobierno de Euzkadi, el Consejo Nacional Vasco presidido Manuel de Irujo (Lizarra-Estella 1891-Iruñea-Pamplona 1981), redactó el Anteproyecto para la Constitución de la Primera República Vasca de Euzkadi independiente dentro de las negociaciones con el Gobierno británico para la participación de los Gudaris de los Batallones Vasconabarros en esta contienda contra el avance del fascismo. |
Toda la explicación del contexto la damos en LEHOINABARRA: LIMITES TERRITORIALES DE EUZKADI, SEGUN EL GOBIERNO DE EUZKADI
BASADO EN EL REINO DE NABARRA
El Anteproyecto de la Constitución para la República de Euzkadi con los territorios de Bizkaia, Alaba, Gipuzkoa y Alta Nabarra, nació como una reforma de los Fueros del Estado de Nabarra que siguieron vigentes en todos los territorios del reino baskón incluso tras su conquista en diferentes etapas (1054-1620) y su total supresión en el siglo XIX (años 1841 al 1876). En el Anteproyecto constitucional se dice también que la única lengua nacional es el "euzkera" o "lingua navarrorum".
El texto mantiene figuras del derecho foral como la jura de los infanzones nabarros: "El Presidente del Congreso pronunciará como palabras finales las del lema de los Infanzones "Pro libertate Patria, gens libera state".
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Jura del cargo de Lehendakari Agirre en la Casa de Juntas de Gernika. Archivo del Nacionalismo vasco, Fundación Sabino Arana |
El Anteproyecto de la Constitución era partidario de la restauración plena del reino nabarro mediante plebiscito, según señala en su "capítulo adicional":
Art. 5. El territorio vasco es el integrante del histórico Reino de Navarra, dividido en las Regiones de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Rioja, Moncayo, Alto Ebro, Montaña y Alto Aragón. Sus limites son, al Norte los Pirineos y el Golfo de Vizcaya; al Este el río Gállego, el Sur el Ebro hasta Gallur y la divisoria de aguas entre las cuencas del Ebro y el Duero a partir de Moncayo en toda la extensión de ambas vertientes; y al Oeste el Cabo Ajo (Peña Cantábrica).
El capítulo adicional aclara que: "Las Cortes quedan autorizadas para estipular con representaciones democráticas estatales del País Vasco Continental y de las Naciones Peninsulares del régimen paccionado de carácter confederal que convenga al derecho de la nación vasca, al interés el Estado y a la estabilidad de la paz.
Las regiones de Alto Aragón, Moncayo, Rioja, Alto Ebro y Montaña, separadas durante varias centurias de la Administración Vasca, deberán aprobar su definitiva reintegración en el territorio del Estado mediante plebiscito"
Reproducimos el texto del libro recopilatorio "Los vascos en la Segunda Guerra Mundial, el Consejo Nacional Vasco de Londres 1940-1944" Juan Carlos Jiménez de Aberasturi Corta (Eusko Ikaskuntza nº 6 de 1991)
QUE EL CONSEJO NACIONAL DE EUZKADI PRESENTA A LA CONSIDERACION DE LAS COLONIAS VASCAS ESTABLECIDAS EN PAISES LIBRES
Londres, 31 de julio de 1940
Título preliminar
Disposiciones generales
Art. 1. Euzkadi, la Nación Vasca, se constituye en Estado, bajo el régimen de una República Democrática.
La República constituye un Estado integral compatible con la autonomía de las Regiones y de los Municipios.
La bandera nacional vasca es de fondo rojo con aspa verde y cruz blanca superpuesta.
Art. 21- Todos los vascos son iguales ante la ley.
Art. 3.- La lengua nacional vasca es el euzkera. Los idiomas oficiales del Estado Vasco son el euzkera y el castellano, en régimen bilingüe. Todas las disposiciones oficiales serán publicadas en ambas lenguas para su validez.
Art. 4. La capital de Euzkadi es Bilbao.
El Hotel Carlton en la plaza Elíptica o Moyúa en Bilbao fue la sede de la Lehendakaritza o presidencia del Gobierno en Vasco hasta junio de 1937, aunque la capital histórica del reino de Nabarra es Iruñea-Pamplona. En la foto aparece Agirre en el balcón del Hotel Carlton durante el desfile de Euzko Gudarostea (Foto: Fundación Sabino Arana). Aún se conserva el búnker tal y como quedó tras la ocupación fascista de Bilbao en junio de ese año
Título I
Organización del Estado
Art. 5. El territorio vasco es el integrante del histórico Reino de Navarra, dividido en las Regiones de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Rioja, Moncayo, Alto Ebro, Montaña y Alto Aragón. Sus limites son, al Norte los Pirineos y el Golfo de Vizcaya; al Este el río Gállego, el Sur el Ebro hasta Gallur y la divisoria de aguas entre las cuencas del Ebro y el Duero a partir de Moncayo en toda la extensión de ambas vertientes; y al Oeste el Cabo Ajo (Peña Cantábrica).
Art. 6. Las Regiones, como los Municipios, son autónomos. Sus Diputaciones y Ayuntamientos serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, con sistema de representación proporcional. Cada territorio regional o municipal constituirá una sola circunscripción o distrito electoral.
Art. 7. Los Municipios limítrofes entre dos territorios regionales podrán cambiar de región, mediante acuerdos adoptados por su Ayuntamiento respectivo, confirmados por plebiscito. La Región a la que el Municipio se incorpore, deberá aceptarlo como parte integrante de su territorio por acuerdo de su Diputación, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado.
Podrán también incorporarse una Región a otra limítrofe. El acuerdo deberá ser adoptado a propuesta de su Diputación por 1a mayoría absoluta de los Ayuntamientos que sumen dos terceras partes del censo electoral de la Región, plebiscitado por el electorado de la misma y aprobado por la Diputación a cuya Región se incorpore y por las Cortes.
Asimismo podrán fundirse dos Regiones limítrofes. El acuerdo inicial deberá ser adoptado por ambas Diputaciones, reiterado por los respectivos Municipios, plebiscitado por los dos electorados y aprobado por las Cortes.
Los acuerdos a que este articulo se refiere se adoptarán mediante voto favorable de dos de las terceras partes del número total de miembros integrantes de las Diputaciones o Ayuntamientos respectivos y los plebiscitos deberán merecer igual proporción del censo electoral de la Región o el Municipio al que se refieran.
Art. 8.- Las leyes determinarán el funcionamiento y las facultades de Regiones y Municipios. Con relación a Nabarra (sic), Bizkaia, Gipuzkoa y Alaba, el Gobierno, en régimen paccionado con sus respectivas Diputaciones, establecerá las bases para el desenvolvimiento ulterior de su autonomía tradicional, que deberán ser aprobadas por las Cortes. En ellas se relacionarán las facultades que a las regiones se reserven y la manera de ejercitarlas.
Las restantes regiones podrán recabar una situación jurídica similar a las anteriores, mediante propuesta de sus Diputaciones, acuerdo de sus Ayuntamientos, plebiscito de su electorado y aprobación de las Cortes, de la misma manera que ha sido establecido en el artículo anterior.
Art. 9.- El Estado, dentro del marco de su competencia y en nombre de la Nación Vasca, atenderá a las funciones siguientes:
1) Representación diplomática y consular y relaciones exteriores e internacionales.
2) Leyes políticas, nacionalidad y ciudadanía, legislación electoral, orden público, inmigración y emigración, extranjería y extradición, policía de costes y fronteras, servicios de información, prensa, reuniones, asociaciones y espectáculos.
3) Resolución de los conflictos que puedan surgir entre las regiones.
4) Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes de todo género por tierra, mar, aire o etc., abanderamiento de buques mercantes, iluminación de costas y pesca marítima.
5) Creación y sostenimiento de las instituciones armadas necesarias para la defensa del país y el respeto de su derecho.
6) Régimen de la Economía, aranceles, aduanes, ordenación bancaria, expropiación forzosa, nacionalización de la riqueza y libertad de comercio.
7) Hacienda y Deuda del Estado, sistema monetario y circulación fiduciaria.
8) Trabajo, Previsión, Ahorro, Beneficencia, Sanidad, Asistencia Social y socialización de la riqueza.
9) Organización de la justicia, bajo el régimen de independencia de la función judicial.
10) Legislación civil, hipotecaria, notarial, mercantil, social, administrativa, procesal y penal.
11) Cultura, artes, educación e instrucción, propaganda, deportes y turismo.
12) Relación del Estado con la Iglesia y régimen de cultos.
Las leyes dispondrán en cada caso los organismos en los que sean delegadas las funciones relacionadas y cuantas afecten al derecho o interés de la Noción o del Estado, aunque no se hayan mencionado en los enunciados que preceden.
Título II
Ciudadanía
Art.10. Son ciudadanos vascos:
1) Los hijos de padre o madre vascos, nacidos dentro o fuera de Euzkadi.
2) Los nacidos en territorio vasco, aunque no ostenten esa condición sus padres, siempre que no opten por ciudadanía distinta en la forma que las leyes y los tratados determinen.
3) Los extranjeros que obtengan de las Cortes carta de naturaleza.
4) La mujer extranjera que case con vasco, si de acuerdo con los tratados no opta por conservar su ciudadanía anterior.
5) Los vascos de origen que acrediten este carácter, renuncien a la ciudadanía que ostenten y sean admitidos por las Cortes.
Art. 11. La calidad de vascos se pierde:
1) Por entrar al servicio de las armas o aceptar empleo de un Gobierno extranjero que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción, sin previa autorización de las Cortes.
2) Por adquirir naturaleza en país extranjero.
5) Por sentencia firme de los Tribunales.
Art. 12. A base de reciprocidad, podrá ser reconocida condición u otorgadas ventajas ciudadanas a los vascos continentales y a los ciudadanos de países peninsulares, americanos o filipino con arreglo a las leyes y sin que se pierda por ello la ciudadanía de origen.
Título III
Derechos y deberes de los vascos
Capítulo I
Art. 13. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico la naturaleza, filiación, sexo, clase social, riqueza, ideas políticas o creencias religiosas de les ciudadanos.
Art. 14. La libertad de conciencia y la de cultos quedan garantizadas en el territorio vasco, salvo el respeto debido a los dictados de la moral. Nadie podrá ser obligado a declarar sus creencias religiosas. Todos deberán respetarlas. Las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas serán reguladas por las Leyes. Un concordato con la Santa Sede podrá establecer las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, cuya religión profesa la mayoría de los vascos, sobre la base de la independencia y el mutuo respeto de ambos Poderes.
Art. 15. Nadie será juzgado sino por juez competente y con aplicación de las leyes. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.
Art. 16. Ninguna persona podrá ser detenida ni encarcelada más que por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención quedará sin efecto o será elevada a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido detenido y puesto a disposición del Juez competente. La resolución judicial que recayere será notificada al interesada dentro del mismo plazo.
Art. 17.- El Estado no podrá suscribir ningún tratado que tenga por objeto la extradición de delincuentes político-sociales.
Art., 18. El domicilio de los ciudadanos o extranjeros residentes en Euzkadi es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sino en virtud de Mandamiento de Juez competente.
Todo vasco podrá circular libremente por el territorio del Estado y elegir en él su domicilio y residencia. Solamente podrá ser obligado a cambiarlos o a abandonar al país en virtud de sentencia firme.
El derecho de los vascos a emigrar o inmigrar será regulado por las leyes.
Art. 19. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Art, 20. Todo ciudadano es libre para elegir profesión y ejercer el comercio y la industria, salvo las limitaciones que impongan las leyes.
Art. 21. Los vascos tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de expresión, sin sujetarse a la previa censura.
Art. 22. Sólo podrán recogerse las adiciones de libros, folletos y periódicos a suspenderse estos por mandamiento judicial.
Art. 23. Todos los ciudadanos, menos los que integran fuerzas armadas, podrán ejercitar individual o colectivamente el derecho de petición ante los Poderes Públicos.
Art. 24. Los vascos de ambos sexos mayores de 23 años у sin interdicción judicial tendrán los mismos derechos electorales con arreglo a las leyes.
Art. 25. El Estado podrá exigir de los ciudadanos su prestación personal para servicios civiles o militares.
Art. 26. Quede reconocido a los vascos el derecho de reunión pacífica y sin armas y el de asociación. Las reuniones al aire libre, las manifestaciones y los registros de asociaciones, serán regulados por la ley.
Art. 27. Todos les vascos, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos, según sus méritos y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Art. 28. Los funcionarios públicos son inmovibles. Su nombramiento, excedencias, Jubilaciones, traslados, suspensión o separación del servicio, se efectuarán con arreglo a las leyes. Ningún funcionario será afectado por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Art. 29. Los derechos y garantías consignados en los artículos 16, 18, 19, 21, 22, 26 y 28, podrán ser suspendidos total o parcialmente, por plazo no mayor de 30 días en todo el país o en parte de él, por acuerdo de las Cortes y si éstas no estuvieran reunidas por el de su Diputación Permanente. Todas las prórrogas deberán llenar iguales requisitos.
Capítulo II
Familia, Cultura, Economía
Art. 30. La familia está bajo la salvaguardia del Estada. El matrimonio civil se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos y podrá disolverse por justa causa apreciada en virtud de sentencia judicial dictada a petición de cualquiera de los cónyuges. El matrimonio canónico podrá ser regulado por el Concordato.
Los padres tienen el derecho y el deber de alimentar, asistir, educar o instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de este deber y se obliga subsidiariamente a su ejecución
Prestará también el Estado asistencia a los enfermos y ancianos y protección a la maternidad y a la infancia.
Art. 31. Toda la riqueza del país está subordinada les intereses de la economía pública y afecta al sostenimiento da las cargas del Estado.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa, socialización o nacionalización, mediante justa indemnización. El Estado podrá intervenir por ley las empresas privadas y racionalizar la producción. En ningún caso será impuesta la pena de confiscación de bienes.
Art. 32. La riqueza literaria, artística e histórica del país constituye el tesoro cultural de la nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su enajenación o exportación cuando se trata da bienes privados, y decretar las expropiaciones legales s que su defensa requiera.
En todo caso asegurará su celosa custodia en defecto de sus propietarios, atenderá a su perfecta conservación. Protegerá de igual manera los edificios y los lugares notables por su valor artístico, histórico o nacional y restaurará los inmuebles de aquél carácter que se encuentren ruinosos o abandonados, destinándolos a los fines a los que fueren erigidos o a otros de carácter cultural o turístico.
Art. 33. El trabajo en sus diversas diversas formas es un deber social y gozará de la protección de las leyes, que se asegurarán a todo obrero las condiciones necesarias para una existencia digna.
La legislación social regulará los seguros de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes; la promoción a la maternidad; la Jornada de trabajo; el salario mínimo y familiar; las vacaciones, anuales remuneradas; las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción: la participación de los obreros en la dirección, administración y beneficio de las empresas y cuanto afecta a la regulación de trabajo y defensa de los trabajadores.
Art. 34.- El Estado protegerá al campesino y legislará sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de impuestos, crédito agrícola, pósitos, seguros contra el pedrisco e indemnización por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, Cajas de Previsión, reforma agraria, explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales en común, rescate de bienes comunales de los Municipios, escuelas agrícolas, granjas de experimentación agropecuarias, repoblación forestal, pantanos reguladores, canales para riego y vías rurales de comunicación.
En términos equivalentes protegerá el Estado a los navegantes y pesadores, sus puertos, cofradías, empresas, embarcaciones y artes y defenderá la libertad de los mares.
Se facilitarán a los trabajadores medios legales y económico para que pueden convertirse en propietarios o participes de sus empresas.
Los puertos serán organizados en forma autónoma. Las leyes determinarán la fórmula y garantías para que la Junta Directiva de cada uno, proponga al Gobierno el proyecto de Estatuto que será aprobado por los Cortes. Quedarán excluidas de esta condición las bases navales del Estado.
Art. 35. El servicio de la cultura es atributo de la nación y obligación del Estado que la atenderá en régimen de liberta de enseñanza y de cátedra. La instrucción primaria será obligatoria. Los padres o tutores legales en su caso, tendrá libertad para elegir el centro escolar donde sus hijos pupilos hayan de recibir, el Estado proveerá en su defecto de escuelas de primera enseñanza donde aquella se preste con el carácter gratuito.
Los maestros, profesores y catedráticos de las instituciones oficiales del Estado son funcionarios públicos.
El Estado facilitará a los vascos el acceso a todos los grados de enseñanza, condicionado tan sólo por la aptitud y la becación (sic.).
La Universidad Vasca, con los institutos, liceos, facultades, academias, colegios, escuelas y centros superiores de investigación que integran la Ciudad Universitaria a dependen de ella, funcionará en régimen de autonomía bajo la protección del Estado, con arreglo a las leyes. Estas regulará el procedimiento para le confección y trámites de su Estatuto, que será aprobado por las Cortes.
Igual régimen podrá ser aplicado a los restantes normales, ateneos, institutos de segunda enseñanza, escuelas de peritos, artes, oficios, capataces y centros similares mantenidos por el Estado.
La lengua nacional será objeto singular preocupación. Una ley especial determinará las normas y ciclos para su enseñanza en todos los centro de instrucción y su empleo en todas las dependencias oficiales.
Art. 36. Los ciudadanos instituciones reconocidas por el Estado pueden libremente crear y sostener en todos sus grados los centros de instrucción y cultura que tengan por conveniente, con arreglo a las leyes. El Estado podrá subvencionarlos y en todo caso regular la expedición de títulos académicos y profesionales y las pruebas y requisitos necesarias para obtenerles, cuando hubieran de ostentar carácter oficial.
Art. 37. Las Academias Nacionales de la Lengua, Historia, Artes, Ciencias, Legislación y Jurisprudencia, funcionarán bajo la protección del Estado y en régimen de autonomía con arreglo a las leyes que fijarán los medios precisos para otorgar su Estatuto el cual será aprobado por las Cortes.
El Estado atenderá la expansión cultural de Euzkadi y el desarrollo literario del euzkera con el establecimiento de institutos de traductores en el país y centros de estudio en el extranjero; y con utilización de los modernos medios de difusión, la radio y el cinematógrafo.
Art. 38. El incremento de la economía del país y su protección constituyen funciones del Estado, que las ordenará sin que su misión reguladora desconozca ni dificulte el desarrollo de la iniciativa privada, de la libertad de empresa y del derecho de propiedad, funciones sociales sobre las cuales se basa aquella economía.
Titulo IV
Las Cortes
Art. 39. La potestad legislativa reside en el pueblo que la ejerce por medio de las Cortes compuestas de dos Cámaras, al Congreso de los Diputados y el Senado de Corporaciones.
Art. 40. El Congreso se compone de los representantes elegidos en régimen de sufragio universal igual, directo y secreto, por el sistema de representación proporcional aplicado a todo el territorio del Estado en circunscripción única.
Será elegido un Diputado por cada 25.000 habitantes, haciéndose constar en cada convocatoria el número total de los elegibles.
El Senado se formará del mismo número de miembros que el Congreso, divididos por terceras e iguales partes en intelectuales, obreros y productores, elegidos también en régimen de sufragio igual directo y secreto, por el mismo sistema de representación proporcional y circunscripción nacional única, aplicado a los tres censos de personas integrantes de las Corporaciones, en los que aparezcan insertos los electores correspondientes, con arreglo a la ley electoral.
Art. 41. Serán legibles para Diputados todos los ciudadanos mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni estado civil, que reúnan las condiciones fijadas en la ley electoral, y para Senadores los que, cumpliendo aquellos requisitos, aparezca inscritos en el censo corporativo correspondiente.
La duración legal del mandato será de cinco años, contados a partir de la fecha en la que fueron celebras las elecciones generales de Diputados. Al terminar este plazo se renovarán totalmente ambas cámaras sesenta días a lo sumo, luego de expirar el mandato o de ser disueltas la Cortes habrá de verificarse las nuevas elecciones de Diputados y una semana después la de Senadores. Las dos Cámaras se reunirán a los treinta días, como máximo, después de la última elección.
El Presidentes de la República abrirá los periodos de sesiones, leyendo en el Congreso un discurso que oirán reunidas ambas Cámaras, pasando a continuación a reunirse por separado con arreglo a sus reglamentos.
Tanto los Diputados como los Senadores serán reelegibles indefinidamente.
La ley determinará los casos de incompatibilidad de ambos, así como su retribución.
Art. 42. Los Diputados y Senadores son inviolables per los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Sólo podrán ser detenibles (sic.) en caso de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara correspondiente o a su Diputación Permanente.
Si algún Juez o Tribunal estimara que daba dictar auto de procesamiento contra un Diputado o Senador, lo comunicará así a la Cámara respectiva, exponiendo los fundamentos que considere pertinente.
Transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que aquella hubiese acusado recibo del oficio correspondiente, sin adoptar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un parlamentario quedará sin efecto cuando así lo acuerde la Cámara de su razón, si está reunida, o su Diputación Permanente, cuando las sesiones estuvieran suspendidas o las Cámaras disueltas.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si, reunida la Cámara, no los ratificara expresamente en una de sus diez primeras sesiones.
Art. 43. Tanto el Congreso соmo el Senado tendrán facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su reglamento de régimen interior.
Art. 44. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionaran, por lo menos, durante diez sesiones cada período.
Las Cortes disueltas se reunirán en pleno derecho y recobrarán su potestad como poder legislativo desde el momento en que el Presidente de la República no hubiera cumplido dentro del plazo la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Art. 45. El Presidente de la República y las Cortes tienen la iniciativa de las leyes.
Las Cortes podrán autorizar al Presidente de la República para que éste legisle por Decreto sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo, con carácter general o con relación a una mayoría concreta y ajustándose o no a las bases prestablecidas. En este caso, cualquiera de ambas Cámaras podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados para enjuiciar sobre su adaptación a las bases aprobadas de antemano.
En ningún caso podrá autorizarse de esta forma aumento alguno de gastos.
Art. 46. Cada una de las Cámaras designará de su seno una Diputación Permanente compuesta de siete miembros.
La Diputación tendrá por Presidente al que le sea de la Cámara y por Secretario al Síndico nombrado por la misma, con carácter de letrado y Jefe de todos los servicios técnicos. Entenderá de las materias siguientes:
1) De los casos de suspensión de garantías constitucionales
2) De las autorizaciones relativas a Decretos Leyes.
3) De lo concerniente a la detención y procesamiento de los miembros de la Cámara.
4) De las restantes materias en que las leyes y los reglamentos de la Cámara les dieren atribución.
5) De las iniciativas y propuestas del Presidente de la República, pudiendo adoptar acuerdo sobre los extremos en que tengan competencia.
6) De velar por la guarda de las leyes votadas en Cortes y el respeto para el Poder Legislativo del Estado, dirigiendo tanto a las Cámaras como al Presidente de la República las exposiciones que tengan por conveniente.
7) De amparar la independencia de la función judicial, mediante iguales medidas que las relacionadas en el extremo anterior.
Art. 47. Los Ministros del Gobierno tendrán voz en las Cámaras, aunque no sean miembros de las misma., No podrán excusar su asistencia a una Cámara, cuando sean por ella requeridos.
A instancia del Presidente de la Republica, deberán reunirse ambas Diputaciones Permanentes para tomar acuerdos sobre materias que les competan. La presidencia y domicilio de este Cuerpo Colegiado corresponderá al Congreso, cuyo Reglamento será de aplicación a las sesiones que de tal manera se celebren.
Art. 48. Los proyectos de Ley que sean presentados por 1a Presidencia de la República se discutirán en primer término en el Congreso y después en el Senado, el cual podrá reiterar, denegar modificar el texto aprobado por el Congreso. En los dos primeros casos, los antecedentes serán remitidos al Presidente. En tercero se devolverán al Congreso, que a su vez los elevará al Presidente con su acuerdo, para la sanción como Ley de Cortes del texto sobre el cual hubiese recaído acuerdo coincidente de ambas Cámaras.
Si este supuesto no lo diera el Presidente de la República podrá declarar la urgencia en aprobación del proyecto, enviando de nuevo el expediente al Congreso, el cual podrá adoptar acuerda por mayoría absoluta, elevándolo al Jefe del Estado para su definitiva sanción.
Cuando se trate de proposición de ley debida a la iniciativa del Congreso, seguirá los mismos trámites remitiéndose al Senado y éste a la Presidencia o devolviéndose al Congreso, el cual deberá aceptar las enmiendas aprobadas por el Senado o archivar el expediente.
En el caso de tratarse de iniciativa del Senado, se proсеderá de igual manera, pero a la inversa, que cuando la proposición de ley procediera del Congreso.
Los presupuestos, empréstitos y emisiones de deuda del Estado serán discutidos y aprobados por las dos Cámaras reunidas en un sólo cuerpo colegiado bajo la Presidencia del Congreso y con aplicación de su Reglamento.
Art. 49. Los acuerdos que recaigan sobre detenciones, procesamientos o tramitación de suplicatorios contra Diputados y Senadores, aprobación del Reglamento Interior, y de las actas electorales, incompatibilidades de los miembros de una Cámara y designación tanto de la Diputación Permanente como de sus restantes Comisiones de orden interior, corresponderán a la plena soberanía de cada una de ambas Cámaras.
Título V
Presidencia de la República

Art. 50.- El Presidente da la República es el Jefe del Estado, personifica la nación y ejerce el Poder ejecutivo.
La ley determinará su dotación y honores, que no podrían ser alterados durante el periodo de su legislatura.
Art. 51. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal igual, directo y secreto, con arreglo a las normas que prescribe la ley electoral,
Art. 52. Para ser elegido Presidente se requiere ser varón, ciudadano del Estado, hijo de padre y madre de naturaleza y progenie vasca, contar al menos treinta años de edad y hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Art. 53. No podrán ser elegibles ni candidatos.
a) Los ciudadanos que deban su condición a carta de naturaleza concedida con posterioridad a su nacimiento o cuyo padre o madre no fueran vascos de naturaleza y progenie.
b) Los militares en activo o reserva.
c) Los eclesiásticos, Ministros del culto y religiosos profesos.
d) Las mujeres.
Art. 54. El mandato del Presidente de la República durará seis años, Podrá ser reelegido indefinidamente.
Art. 55. La proclamación y juramento del Presidente de 1a República tendrá lugar ante las Cortes reunidas. Caso de no oponerse un justificado motivo, la asamblea se reunirá en la Casa de Juntas de Gernika.
El Presidente del Consejo se dirigirá al de la República en presencia de todos los Diputados y Senadores con el empleo de la fórmula siguiente: "Juráis por Dios y por la Patria guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, ser fiel a 1a República y defender la unidad y la libertad nacional de Euzkadi?"
Una vez recibido el juramento, el Presidente del Consejo continuará: "Si así lo hiciereis Dios y la Patria os lo premien y si no os lo demanden. Nosotros que cada uno somos tanto como vos y todos juntos más que vos, os proclamamos presidente para que guardéis y hagáis guardar la Constitución y las leyes, seáis fiel a la República y defendáis la unidad y la libertad nacional de Euzkadi"
El Presidente del Congreso pronunciará como palabras finales las del lema de los Infanzones "Pro libertate Patria, gens libera state". Todos los parlamentarios puestos en pie, repetirán el texto del lema de la democracia vasca.
Art. 56. La elección de nuevo Presidente se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
En caso de impedimento temporal o suspensión del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones en el Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Congreso asumirá las funciones de la presidencia de la República si ésta quedara vacante. En tal caso será convocada la elección de nueve Presidente en el plazo impгоrrogable de ocho días y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de garantizar la elección del Presidente de la República, las Cortes, aún estando disueltas, conservan sus poderes.
Art. 57. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus Ministros cuya dotación será fijada por las Cortes.
Art. 58. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra y firmar la paz, previa autorización da las Cortes.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, con arreglo a las leyes.
c) Autorizar con su firma los Decretos, siempre que no so opongan a texto alguno de la ley y sean refrendados por el Ministro correspondiente.
d) Proponer a las Cortes los proyectos de ley.
e) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de los Derechos de la Nación y la integridad o seguridad del Estado, dando inmediata cuenta a las Cortes.
f) Dirigir la política de la República, negociar, firmar y ratificar los tratados y Convenios Internacionales y vigilar su cumplimiento, tanto en el exterior como en el interior de Euzkadi.
Los pactos de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda Pública o individualmente para los ciudadanos vascos y cuando se exijan para ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán al Estado cuando hayan sido ratificados por las Cortes, a las cuales se reserva en todo caso el derecho de pase y sobrecarta.
g) Responder cumplidamente a las exposiciones de las Cortes y velar por la eficacia de las garantías otorgadas a la persona humana y del principio de independencia de la función judicial.
h) Cuando no se hallen reunidas les Cortes, el Presidente, con aprobación de su Diputación Permanente otorgada por mayoría absoluta, podrá estatuir por Decreto sobre materias reservadas a la competencia de aquéllas, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión o cuando lo demande la defensa de la República. Las Cortes reunidas en pleno podrán reformar o revocar lo decretado de tal manera.
Art. 59. El Presidente la República podrá convocar a les Cortes con carácter extraordinario siempre que lo estimare oportuno.
Podrá también disolverlas, mediando grave causa, por Decreto motivado, en el cual se convoque a elecciones dentro de un plazo máximo de sesenta días.
Art. 60.- El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato por grave falta a sus deberes constitucionales, estimada por las Cortes.
La iniciativa de destitución se votará a propuesta de las dos terceras partes del número total de miembros que compongan una de las Cámaras y habrá de merecer la aceptación de la otra en igual proporción. Entre ambos acuerdos no podrá discurrir plazo mayor de ocho días.
Desde el instante en que el acuerdo inicial de destitución sea adoptado, el Presidente de la República será sustituido en sus funciones por el del Congreso. Transcurrido el plazo de ocho días sin haber recaído acuerdo en la otra Cámara, volverá el Presidente de 1a República a hacerse cargo de su magistratura.
Art. 61. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por las Cortes dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que le hubiera sido oficialmente comunicados.
Si la ley se declara urgente por las terceras partes de los votos emitidos en cada una de ambas Cámaras o en las dos unidas, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir a las Cortes en mensaje razonado, que las sometan a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes en las dos Cámaras, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Art. 62. El Presidente de la República es responsable anta in ley de 1a infracción de sus deberes constitucionales.
Art. 63. Los Ministros, desde que tomen posesión de su cargo y mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa ni indirectamente en la Dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Art. 64. Los Ministros suscribirán con al Presidente los Decretos y Reglamentos publicados por Decreto; y autorizarán solos las órdenes o instrucciones publicadas por Orden Ministerial en ejecución de los Decretos y Reglamentos.
Art. 65. Los Consejos técnicos órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, la Presidencia y de las Cortes, serán creados por ley. Ley, que regulará su constitución, funcionamiento y facultades.
Título VI
Justicia
Art. 66. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a la ley. Esta amparará en todo caso y contra a cualquier otra potestad del Estado la independencia de la función judicial.
Art. 67. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones, que estarán reguladas por las leyes.
La Jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares, se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a las leyes de Orden Público que lo regulen.
No existirán los llamados Tribunales de Honor, ni civiles ni militares.
Art. 68. El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado en la forma que la ley lo determine.
Para ocupar dicho cargo será preciso ser vasco de naturaleza, mayor de treinta años y Licenciado en Derecho.
La comprenderán las incapacidades establecidas para los funcionarios judiciales,
Su ejercicio durará diez años y podrá ser relegido.
Art, 69.- El Presidente del Tribunal Supremo, tendrá, además de sus facultades propias las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión parlamentaria de Justicia leyes de reforma judicial y de los Códigos sustantivos y de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de Gobierno y los asesores jurídicos que la ley designa entre elementos magistrados y funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la República estarán agregados de modo permanente con voz y sin voto, a las Comisiones Parlamentarias de Justicia, sin que ello implique asiento en las Cámaras.
De manera singular el Presidente del Tribunal Supremo cuidará de la eficaz independencia de la función judicial, la que deberá recordar y exigir de la Magistratura y de todas las potestades del Estado.
Art. 70. Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus fusiones, ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea afectiva la independencia de los tribunales.
Art. 71.- La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones con ocasión de ellas será exigible ante el Tribunal Supremo. Se exceptúan la responsabilidad civil y criminal de los Jueces / Fiscales Municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y de los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida en la forma que las leyes determinen.
Art. 72. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Presidente del Tribunal Supremo y al Ministro de Justicia, en la forma prescripta por le ley y con empleo preciso de la fórmula tradicional: "se obedece, pero no se cumple". "Entre tanto, se obedece pero no se cumple".
Art. 73. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanados de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Art. 74. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales, a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo.
Art. 75.- El pueblo participará en la administración de Justicia mediante la institución al Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Art. 76. El Ministro Fiscal velará por al exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un sólo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia.
Art. 77.- El Tribunal Supremo se establecerá en la capital de República. Las Audiencias para las jurisdicciones Civil, Criminal y Contencioso-Administrativo en las capitales de las regiones. Los demás jueces con arreglo a las leyes que al efecto se dicten.
Art. 78. Todo vasco tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
Art. 79. Una ley especial regulará la manera de hacer eficaz el respeto de la equidad en los fallos de los tribunales y de la costumbre como fuente de derecho origen de las leyes, estableciendo las normas en cuya virtud puedan ser casadas las sentencias en las cuales, el desconocimiento de aquellos principios haya producido injusticia notoria en la aplicación de la ley escrita.
Título VII
Hacienda Pública
Art. 80.- La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Presidente de la República; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas en la primera quincena de Octubre de cada año al proyecto de presupuesto generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día económico del año siguiente, se prorrogará por trimestre la vigencia del último presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Art. 81. Las Cortes no podrán presentar enmiendas sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de presupuestos, a no ser con la firma de la quinta parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Art. 82. Para cada año económico no podrá haber sino un sólo presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastes, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Parlamento, podrá autorizase en presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Consejo técnico correspondiente, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere hubiere incurrido.
Art. 83. El presupuesto fijará la deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y quedará extinguida durante la vida legal del presupuesto.
Art. 84.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés y, en su caso, de la amortización de la deuda.
Las autorizaciones al Presidente de la República en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Corte, a las condiciones y al tipo de negociación.
Art. 85.- El presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al poder Ejecutivo del Estado sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Art. 86. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio que no podrán ser alteradas ni rebasadas. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieran reunidas, podrá el Presidente de la República conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Los leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Art. 87.- Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor; pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas ordenadas en las leyes,.
Art. 88. La ley de presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del presupuesto mismo.
Art. 89.- El Presidente de la República necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Art. 90. La Deuda Pública esta bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluido en el estado de gastos del presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron 1a misión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa e indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Art. 91. Todo lo que instituye alguna caja de amortización se ajustará a las siguientes normas:
1.- Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2.- Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3.- Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización que se le confíe.
El Presupuesto anual de la Caja necesitaría para se ejecutivo la aprobación del Presidente de la República. Las cuentas se someterán al Consejo Técnico correspondiente.
Para establecerse un monopolio será preciso el acuerde favorable de dos terceras partes de los miembros que integran las Cámaras.
Art. 92. La ley determinará la constitución y funcionamiento del Consejo técnico al que otorga la misión de órgano fiscalizador de la gestión económica, las garantías de independencia para el ejercicio de sus funciones, su dotación y competencia.
Título VIII
Garantías y reforma de la Constitución
Art. 93. La Ley Orgánica al regular el funcionamiento del Tribunal de garantías establecerá una "Sala de Garantías Constitucionales" que deberá conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales en última instancia.
c) Los conflictos de competencia y cuantos surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de las actas de elección del Presidente de 1a República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado y sus Ministros.
f) La responsabilidad crimina1 del Presidente del Tribunal Supremo y Fiscal de la República
Art. 94. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Presidente de la República.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros de las Cortes.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los tramites de una ley y requerirá el voto, acorde con la forma, de las dos terceras partes de los parlamentarios en el ejercicio del cargo durante los primeros dos años de vida constitucional y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordado en estos términos la necesidad de la reforma, quedarán automáticamente disueltas las Cortes y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
Las Cámaras así elegidas, actuarán en cuerpo colegiado bajo la presidencia del Congreso en funciones de Asamblea Constituyente y decidirán sobre la reforma propuesta, prosiguiendo después su gestión su gestión Cortes Ordinarias.
Capitulo adicional
Art. 1. Las Cortes quedan autorizadas para estipular con representaciones democráticas estatales del País Vasco Continental y de las Naciones Peninsulares del régimen paccionado de carácter confederal que convenga al derecho de la nación vasca, al interés el Estado y a la estabilidad de la paz.
El Pacto que se otorgue habrá de contener al menos cláusulas siguientes:
1.- Reconocimiento de la vigencia de esta Constitución.
2. Plazo de duración y régimen de prórroga del mismo.
3. Facultades que se deleguen por el Estado Vasco.
4. Órganos e instituciones de expresión común con los restantes países.
5.- Garantías para la eficacia del Tratado.
6.- Cláusula resolutoria.
Deberá recaer para su aprobación acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros integrantes de ambas Cámaras, confirmado por plebiscito que reúna el voto positivo en igual proporción del censo electoral.
Este artículo no se refiere a los pactos internacionales, convenios de comercio, conciertos aduaneros o monetarios, tratados de amistad y defensa, concesiones de doble ciudadanía u otras estipulaciones equivalentes, las cuales se concluirán con arreglo a los preceptos generales de esta ley fundamental.
Art. 2.- El Estatuto Internacional del Ebro, en el caso de que este río fuere convertido en navegable con aquel carácter, será aprobado por al veto dos terceras partes de los miembros de las Cámaras.
Igual requisito deberá llenar la disposición en cuya virtud sea unificado el ancho de vía de los ferrocarriles, adoptándose el tipo de anchura internacional.
Art. 3. Las regiones de Alto Aragón, Moncayo, Rioja, Alto Ebro y Montaña, separadas durante varias centurias de la Administración Vasca, deberán aprobar su definitiva reintegración en el territorio del Estado mediante plebiscito. Este tendrá lugar después de normalizar la vida civil, administrativa y social del país y de haber sido restaurado éste de la violencias de la guerra. Será aplicado el censo electoral en vigor a la sazón, con garantías internacionales.
Los votos emitidos significarán en toda caso soluciones positivas representativas de situaciones jurídicas concretas. Ni los votos negativos ni las abstenciones serán computados. La definitiva integración deberá sumar en su favor número doble de los votos obtenidos para cualquier otra solución positiva.
Londres, 30 de Noviembre de 1.940