EL PRIMER HÁBEAS CORPUS ES EL DEL FUERO DE BIZKAIA

EL PRIMER HÁBEAS CORPUS ES EL DEL FUERO DE BIZKAIA

Aitzol Altuna Enzunza



Wikipedia: “El hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto (…) (su origen está en) la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del Hábeas Corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior”.

El Fuero de Bizkaia se sabe de su existencia desde el año 1272 –por tanto, poco después de la conquista de la Nabarra Occidental y estaría dentro de los Fueros del reino de Nabarra- y se escribió en Errigoitia el 21 de julio de 1452 el llamado “Fuero Viejo” (reescrito y actualizado en el año 1526)

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Todo bizkaíno era igual ante los Fueros independientemente de su condición social, teniéndosele que ser “juzgado según sus Fueros” en su provincia de nacimiento, a lo que se podía acoger donde estuviera. Es decir, aunque el delito se cometiera en otro territorio del imperio castellano-español, al reo bizkaíno se le debía de aplicar en el juicio los Fueros de Bizkaia y no los del conquistador (a modo de un Estado Confederado).

Adrián Celaya en el libro “Aforados y no aforados de Bizkaia” señala que: “En todo lo que afecta al derecho público, los vizcaínos eran iguales, y el derecho más transcendental en esta materia era el derecho de hidalguía, refutado por el Fuero en su ley XVI del título I con carácter muy general pues afirma que “todos los naturales, vecinos e moradores de dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, villas, ciudad, Encartaciones é Durangueses eran notorios hijosdalgos é gozaban de todos los privilegios de homes hijosdalgo”. 

Con ello, todos los bizkainos podía acceder a cargos públicos (también en España), podían ser cargos militares, no tenían levas forzosas (en teoría, pero la Diputación y las villas sí las mandaban), no podían ser torturados, no podían ser cargados con impuestos arbitrarios etc.”. El único título de nobleza aceptado en el señorío era el de Señor de Bizkaia. 

La condición de “bizkaíno” se conseguía según Fuero “probando ser naturales de bizkaínos, hijos descendientes de ellos, a saber es, que su padre o abuelo de parte de padre son y fueron nacidos en el dicho Señorío de Bizkaia”.


Sobre el “Fuero Viejo de Vizcaya” de 1452, el catedrático en leyes Adrián Celaya asevera que: “el Habeas Corpus inglés (que data de 1676) está en el Fuero Viejo de Bizkaia, el cual prohibía al prestamero como al merino –los ejecutores de judiciales de la época- acusar a nadie ni proceder ni prender a nadie sin mandato de juez competente, salvo que fuese sorprendido in fraganti (…). Es más, la mayor garantía que concede el Fuero, es la de que ni siquiera el juez puede ordenar la prisión sin que previamente haya hecho llamamiento por 30 días bajo el árbol de Guernica”.


La acusación era leída por el merino o el prestamero delante del escribano público que levantaba acta, pasando después a colocarse la misma en la puerta de la iglesia parroquial del acusado tras la misa mayor, para garantizar así su inmediata lectura. Tenía 30 días el acusado para acudir a prisión con sus alegaciones preparadas. Pasados los 30 días sin acudir ante la justicia, pasaba el acusado a “acotado” o en rebeldía y cualquiera podía prenderlo. No era necesario este protocolo en caso de hurto y robo. Con ello se evitaba abusos judiciales según declaraban la propias Juntas en 1506 que consideraban esta ley “la mayor y más privilegiada que hay en el Fuero”.


En el Fuero nuevo de 1526 se añaden nuevos supuestos de excepción, ampliándolos a los delitos cometidos por extranjeros (por la posibilidad de fuga), a los violadores y el caso de los brujos y hechiceras que estaban siendo estudiados por la famosa Inquisición española, la primera institución que Fernando II de Aragón “el Falsario” impuso al conquistar Alta Navarra en 1512 para proceder a sus maquinaciones contra el reino en general y contra los agramonteses en particular, evitando así los juicios civiles y las garantías legales contra los abusos de poder del Fuero nabarro o derecho pirenaico (que funcionaba a modo de una Constitución moderna ), del que el Fuero de Bizkaia es tan sólo una continuación. En el Fuero no cabían las torturas para conseguir las supuestas confesiones, en los Tribunales de la Inquisición todo era válido.

Además, las garantías legales para evitar abusos judiciales llegaban a que, según dice el propio Fuero: “los acusados por una causa no pueden ser acusados por otra” e incluso se debía de “esperar a que acabe el juicio para acusar de otra cosa”, por lo que las acusaciones judiciales una vez presentadas debían de estar bien sustentadas. El acusado tenía derecho a una copia de los “dichos y disposiciones” de los testigos con sus nombres.

Existía la "validez de la palabra dada" (probablemente la famosa palabra de vasco) siempre que se realizara en los lugares convenidos. En el Fuero del condado o merindad de Durango, por ejemplo, decía así: "ninguno no sea osado de entrar en la huerta agena, nin llebar hortaliza ninguna agena, et qualquiere que lo hiciere peche 80 mrs (maravedíes) al dueño, et quatro mrs al ortelano, et si el tal fechor negare, jure a la puerta de San Vicente de Yurreta (…)."


Estaba dentro del Fuero de Bizkaia también el denominado “derecho de asilo”, por el que las iglesias y las casas eran inviolables: no se podía ser detenido mientras no se saliese de las mismas, salvo que en la casa se encontrase algún malhechor. Para entrar en la casa, el ejecutor judicial, debía tener licencia del dueño y entrar en compañía de un hombre justo que haga de testigo y de un escribano que levante acta de lo que se ejecuta en la casa.

La justicia era impartida por el alcalde en las disputas entre vecinos, contando para ello con la ayuda de hombres armados o alguaciles. Luego existía la figura del corregidor para juicios más complicados (al modo de virrey o sustituto del rey de Castilla-España, según el modelo colonial implantado por el conquistador), para, finalmente, dar paso a la figura de los jueces.




La Carta Magna inglesa de 1215, no llega ni de lejos a estas garantías judiciales, y queda el reo siempre bajo el control o arbitrio del rey y de los señores feudales para quienes está pensada, por tanto, no es universal. Wikipedia: “El primer documento, que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito, bajo las restricciones siguientes: mediante un proceso público, controlado y sólo por voluntad del Monarca; fue la Carta Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey) entre nobles normandos y la realeza inglesa. Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan sin tierra, en Londres el 15 de junio de 1215”.

La Carta Magna inglesa (escrita en latín) poco tiene que ver con el grado de garantías judiciales de los Fueros y no se puede considerar al mismo nivel que el Habeas Corpus. Los artículos del mismo sobre este tema son:

Art. 17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente", "muerte de antepasado" y "última declaración" (por tanto testamentarias y muy limitadas). Nos mismo (el rey), o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor, enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo (por tanto bajo el control de la nobleza rural), celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones más graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito (por tanto, distingue penas para las diferente clases sociales y da prerrogativas feudales, no hay igualdad ante la ley).

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales de un clérigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

Los derechos que consagran los Fueros del reino baskón de Nabarra aún son una utopía en la mayoría de los 200 Estados actuales, es el caso de los Estados que ocuparon el reino baskón y que en los siglos XVIII (Francia) y XIX (España) acabaron con la mayor parte de los Fueros nabarros. Por ejemplo, en los Fueros nabarros -donde estarían imbricados los bizkaínos-, ya existía la división del poder de la que hablará Montesquieu y que aún no ha llegado a España. 

En el Estado español las mujeres tuvieron que esperar a la Constitución de 1978 para conseguir muchos de los derechos que existían en los Fueros: derecho al voto, a heredar, a vender bienes raíces etc. (salvo el breve período de la Segunda República Española 1931-38 donde lograron votar por primera vez en 1933). Es más, en los Fueros no se distinguen estamentos sociales y es universalista, esto último aún no se ha logrado en España en la cual, en pleno siglo XXI, su rey no puede ser juzgado. En el caso del otro país invasor del reino baskón, Francia, los derechos lingüísticos de los nabarros a ser juzgados en nuestro idioma tampoco están reconocidos ni se pretende.