Art. 59. El Presidente la República podrá convocar a les Cortes con carácter extraordinario siempre que lo estimare oportuno.
Podrá también disolverlas, mediando grave causa, por Decreto motivado, en el cual se convoque a elecciones dentro de un plazo máximo de sesenta días.
Art. 60.- El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato por grave falta a sus deberes constitucionales, estimada por las Cortes.
La iniciativa de destitución se votará a propuesta de las dos terceras partes del número total de miembros que compongan una de las Cámaras y habrá de merecer la aceptación de la otra en igual proporción. Entre ambos acuerdos no podrá discurrir plazo mayor de ocho días.
Desde el instante en que el acuerdo inicial de destitución sea adoptado, el Presidente de la República será sustituido en sus funciones por el del Congreso. Transcurrido el plazo de ocho días sin haber recaído acuerdo en la otra Cámara, volverá el Presidente de 1a República a hacerse cargo de su magistratura.
Art. 61. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por las Cortes dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que le hubiera sido oficialmente comunicados.
Si la ley se declara urgente por las terceras partes de los votos emitidos en cada una de ambas Cámaras o en las dos unidas, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir a las Cortes en mensaje razonado, que las sometan a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes en las dos Cámaras, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Art. 62. El Presidente de la República es responsable anta in ley de 1a infracción de sus deberes constitucionales.
Art. 63. Los Ministros, desde que tomen posesión de su cargo y mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa ni indirectamente en la Dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Art. 64. Los Ministros suscribirán con al Presidente los Decretos y Reglamentos publicados por Decreto; y autorizarán solos las órdenes o instrucciones publicadas por Orden Ministerial en ejecución de los Decretos y Reglamentos.
Art. 65. Los Consejos técnicos órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, la Presidencia y de las Cortes, serán creados por ley. Ley, que regulará su constitución, funcionamiento y facultades.
Título VI
Justicia
Art. 66. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a la ley. Esta amparará en todo caso y contra a cualquier otra potestad del Estado la independencia de la función judicial.
Art. 67. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones, que estarán reguladas por las leyes.
La Jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares, se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a las leyes de Orden Público que lo regulen.
No existirán los llamados Tribunales de Honor, ni civiles ni militares.
Art. 68. El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado en la forma que la ley lo determine.
Para ocupar dicho cargo será preciso ser vasco de naturaleza, mayor de treinta años y Licenciado en Derecho.
La comprenderán las incapacidades establecidas para los funcionarios judiciales,
Su ejercicio durará diez años y podrá ser relegido.
Art, 69.- El Presidente del Tribunal Supremo, tendrá, además de sus facultades propias las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión parlamentaria de Justicia leyes de reforma judicial y de los Códigos sustantivos y de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de Gobierno y los asesores jurídicos que la ley designa entre elementos magistrados y funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la República estarán agregados de modo permanente con voz y sin voto, a las Comisiones Parlamentarias de Justicia, sin que ello implique asiento en las Cámaras.
De manera singular el Presidente del Tribunal Supremo cuidará de la eficaz independencia de la función judicial, la que deberá recordar y exigir de la Magistratura y de todas las potestades del Estado.
Art. 70. Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus fusiones, ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea afectiva la independencia de los tribunales.
Art. 71.- La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones con ocasión de ellas será exigible ante el Tribunal Supremo. Se exceptúan la responsabilidad civil y criminal de los Jueces / Fiscales Municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y de los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida en la forma que las leyes determinen.
Art. 72. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Presidente del Tribunal Supremo y al Ministro de Justicia, en la forma prescripta por le ley y con empleo preciso de la fórmula tradicional: "se obedece, pero no se cumple". "Entre tanto, se obedece pero no se cumple".
Art. 73. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanados de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Art. 74. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales, a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo.
Art. 75.- El pueblo participará en la administración de Justicia mediante la institución al Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Art. 76. El Ministro Fiscal velará por al exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un sólo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia.
Art. 77.- El Tribunal Supremo se establecerá en la capital de República. Las Audiencias para las jurisdicciones Civil, Criminal y Contencioso-Administrativo en las capitales de las regiones. Los demás jueces con arreglo a las leyes que al efecto se dicten.
Art. 78. Todo vasco tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
Art. 79. Una ley especial regulará la manera de hacer eficaz el respeto de la equidad en los fallos de los tribunales y de la costumbre como fuente de derecho origen de las leyes, estableciendo las normas en cuya virtud puedan ser casadas las sentencias en las cuales, el desconocimiento de aquellos principios haya producido injusticia notoria en la aplicación de la ley escrita.
Título VII
Hacienda Pública
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Mientras fuimos libres, el reino de Nabarra contaba con un sistema fiscal avanzado para su tiempo, sobre todo desde la creación de la Cámara de Comptos en Pamplona-Iruñea, la cual fiscalizaba el patrimonio y las finanzas públicas al igual que un Tribunal de Cuentas moderno. La Cámara de Comptos se creó en 1258 y fue reforzada con Carlos II de Nabarra en 1365, tres siglos antes de que la Castilla feudal tuviera un órgano parecido (María Puy Huici "La Cámara de Comptos de Navarra entre 1328 y 1512”) |
Art. 80.- La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Presidente de la República; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas en la primera quincena de Octubre de cada año al proyecto de presupuesto generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día económico del año siguiente, se prorrogará por trimestre la vigencia del último presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Art. 81. Las Cortes no podrán presentar enmiendas sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de presupuestos, a no ser con la firma de la quinta parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Art. 82. Para cada año económico no podrá haber sino un sólo presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastes, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Parlamento, podrá autorizase en presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Consejo técnico correspondiente, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere hubiere incurrido.
Art. 83. El presupuesto fijará la deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y quedará extinguida durante la vida legal del presupuesto.
Art. 84.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés y, en su caso, de la amortización de la deuda.
Las autorizaciones al Presidente de la República en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Corte, a las condiciones y al tipo de negociación.
Art. 85.- El presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al poder Ejecutivo del Estado sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Art. 86. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio que no podrán ser alteradas ni rebasadas. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieran reunidas, podrá el Presidente de la República conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Los leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Art. 87.- Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor; pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas ordenadas en las leyes,.
Art. 88. La ley de presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del presupuesto mismo.
Art. 89.- El Presidente de la República necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Art. 90. La Deuda Pública esta bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluido en el estado de gastos del presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron 1a misión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa e indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Art. 91. Todo lo que instituye alguna caja de amortización se ajustará a las siguientes normas:
1.- Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2.- Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3.- Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización que se le confíe.
El Presupuesto anual de la Caja necesitaría para se ejecutivo la aprobación del Presidente de la República. Las cuentas se someterán al Consejo Técnico correspondiente.
Para establecerse un monopolio será preciso el acuerde favorable de dos terceras partes de los miembros que integran las Cámaras.
Art. 92. La ley determinará la constitución y funcionamiento del Consejo técnico al que otorga la misión de órgano fiscalizador de la gestión económica, las garantías de independencia para el ejercicio de sus funciones, su dotación y competencia.
Título VIII
Garantías y reforma de la Constitución
Art. 93. La Ley Orgánica al regular el funcionamiento del Tribunal de garantías establecerá una "Sala de Garantías Constitucionales" que deberá conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales en última instancia.
c) Los conflictos de competencia y cuantos surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de las actas de elección del Presidente de 1a República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado y sus Ministros.
f) La responsabilidad crimina1 del Presidente del Tribunal Supremo y Fiscal de la República
Art. 94. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Presidente de la República.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros de las Cortes.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los tramites de una ley y requerirá el voto, acorde con la forma, de las dos terceras partes de los parlamentarios en el ejercicio del cargo durante los primeros dos años de vida constitucional y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordado en estos términos la necesidad de la reforma, quedarán automáticamente disueltas las Cortes y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
Las Cámaras así elegidas, actuarán en cuerpo colegiado bajo la presidencia del Congreso en funciones de Asamblea Constituyente y decidirán sobre la reforma propuesta, prosiguiendo después su gestión su gestión Cortes Ordinarias.
Capitulo adicional
Art. 1. Las Cortes quedan autorizadas para estipular con representaciones democráticas estatales del País Vasco Continental y de las Naciones Peninsulares del régimen paccionado de carácter confederal que convenga al derecho de la nación vasca, al interés el Estado y a la estabilidad de la paz.
El Pacto que se otorgue habrá de contener al menos cláusulas siguientes:
1.- Reconocimiento de la vigencia de esta Constitución.
2. Plazo de duración y régimen de prórroga del mismo.
3. Facultades que se deleguen por el Estado Vasco.
4. Órganos e instituciones de expresión común con los restantes países.
5.- Garantías para la eficacia del Tratado.
6.- Cláusula resolutoria.
Deberá recaer para su aprobación acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros integrantes de ambas Cámaras, confirmado por plebiscito que reúna el voto positivo en igual proporción del censo electoral.
Este artículo no se refiere a los pactos internacionales, convenios de comercio, conciertos aduaneros o monetarios, tratados de amistad y defensa, concesiones de doble ciudadanía u otras estipulaciones equivalentes, las cuales se concluirán con arreglo a los preceptos generales de esta ley fundamental.
Art. 2.- El Estatuto Internacional del Ebro, en el caso de que este río fuere convertido en navegable con aquel carácter, será aprobado por al veto dos terceras partes de los miembros de las Cámaras.
Igual requisito deberá llenar la disposición en cuya virtud sea unificado el ancho de vía de los ferrocarriles, adoptándose el tipo de anchura internacional.
Art. 3. Las regiones de Alto Aragón, Moncayo, Rioja, Alto Ebro y Montaña, separadas durante varias centurias de la Administración Vasca, deberán aprobar su definitiva reintegración en el territorio del Estado mediante plebiscito. Este tendrá lugar después de normalizar la vida civil, administrativa y social del país y de haber sido restaurado éste de la violencias de la guerra. Será aplicado el censo electoral en vigor a la sazón, con garantías internacionales.
Los votos emitidos significarán en toda caso soluciones positivas representativas de situaciones jurídicas concretas. Ni los votos negativos ni las abstenciones serán computados. La definitiva integración deberá sumar en su favor número doble de los votos obtenidos para cualquier otra solución positiva.
Londres, 30 de Noviembre de 1.940