LOS FUEROS: EL DERECHO COMÚN A TODO EL ESTADO DE NABARRA

LOS FUEROS: EL DERECHO COMÚN A TODO EL ESTADO DE NABARRA

Aitzol Altuna Enzunza



El ginebrino Jean Jacques Rousseau (1712-1778) dejó escrito con cierta ironía: “Gernika es el pueblo más feliz del mundo. Sus asuntos los gobierna una Junta de campesinos que se reúne bajo un roble y siempre toman las decisiones más justas”. 

Los Fueros no son más que las leyes consuetudinarias basadas en el uso y la costumbre como fuente principal de derecho que nos dimos los baskones para nuestra convivencia, los cuales terminaron por desarrollarse bajo el amparo del Estado de Nabarra: es el conocido como Derecho Pirenaico, que bien se puede llamar derecho baskón o nabarro.


Poco a poco se fueron escribiendo esos usos y costumbres creando el armazón del derecho foral. Entre los primeros documentos que tenemos hay uno del año 882, cuando el rey Garsea Ximeno concedió el Fuero que reconocía el uso de las Bardenas reales al valle del Ronkal a donde acudían en trashumancia los pastores pirenaicos con sus ovejas. 

Otro tipo de Fueros eran los que se concedían para fundar y reglamentar el gobierno de las villas amuralladas que servían para la defensa del reino, la repoblación de territorios estratégicos y el fomento del intercambio comercial de la comarca con sus días de mercado. 

Uno de los primeros fue el Fuero de la villa de Nájera en La Rioja otorgado por Sancho III “el Mayor” (1005-1035), en aquellos momentos el lugar de residencia de la Corte nabarra. 

Sabemos de la existencia de reuniones de las Cortes para dirimir temas forales al menos desde Sancho Ramírez en el año 1090, cuando se juntaba el rey con “todos los príncipes de Pamplona y gran multitud del Pueblo, querellándose de los malos juicios y mala forma de pleitos que tenían y que de común acuerdo se hizo uniforme pacto jurado, quitando todos los malos usos que había entre ellos”. 

Otro tipo de Fueros reglaban las diferentes actividades artesanales o normas gremiales como el Fuero de los ferrones, o las primeras leyes marítimas incluidas en el Fuero fundacional de la villa nabarra de San Sebastián-Donostia a finales del siglo XII con Sancho VI “el Sabio” (1150-1194).

LA PRIMERA CONSTITUCIÓN O FUERO DE NABARRA



Sin embargo, los Fueros Generales del reino de Nabarra se mantuvieron de forma oral hasta el siglo XII. El pamplonés J.J. Otamendi Rodríguez en 1982 señaló que fueron escritos por primera vez con el mencionado rey Sancho VI “el Sabio” (1150-1194) en el año 1174, es decir, antes de las amputaciones territoriales del siglo XII de la Nabarra Osoa. 

Pero, son los Fueros que mandó escribir el rey Thibault o Teobaldo I de la Champagne los Fueros Generales escritos más antiguos que conocemos, donde aparece interpolado parte del mencionado Fuero Antiguo de Sancho VI “el Sabio”. 

Sancho VI el Sabio (Atarrabia-Villava)


Teobaldo, de origen francés, era extraño al reino, por lo que no estaba familiarizado con el contenido de los Fueros baskones, así es como en el año 1238 mandó escribirlos en romance nabarro a 10 ricos-hombres, 20 caballeros, 10 representantes reales y al obispo de Pamplona. El texto definitivo del Fuero General se redactó en el año 1266. 

Oñati 2022

Por tanto el reino de Nabarra se regía por un código de derecho propio escrito cuando en Europa aún se empleaba el derecho romano. 

El derecho nabarro del Fuero General desarrolla los principios del derecho constitucional moderno y proclama la superioridad de la comunidad política, el Pueblo nabarro, sobre el monarca, tal y como correspondería a una democracia.


Teobaldo fue obligado por los nabarros a jurar por la Cortes la Constitución o los Fueros del reino antes de ser coronado como rey, tal y como marcaba el artículo primero de los mismos; un hecho insólito en la Europa Medieval. 

Teobaldo debió de quedar sorprendido por el contenido de los Fueros y de las limitaciones que suponían a su poder, pues llegó a apelar al papa para no tener que jurarlos y buscó el apoyo de su suegro, el rey de Francia San Luis IX, pero sin éxito. 


Teobaldo exigió lealtad hacia su persona a las nobles villas y a la aristocracia nabarra, y éstos juraron con la clara advertencia de que lo hacían “salvo nuestros buenos Fueros e nuestras costumbres” (Estella 1255). 

En el Estado de Nabarra se sometía por tanto la entronización de los reyes a la jura previa de los Fueros, de donde viene el viejo aforismo baskón: “leyes antes que reyes”.

Del mismo modo, tampoco prosperó una bula del papa Urbano IV para disolver las Juntas de Infanzones nabarros contra las que también cargó el rey Teobaldo. 

Estatua de Teobaldo I en la Taconera de Iruñea-Pamplona, colocada para conmemorar los 700 años de su coronación en 1934, hoy desaparecida.




Las Juntas de los Infanzones nabarros nacieron a finales del siglo XII con Sancho VII “el Fuerte” y alcanzaron entre 1283-1328 su máximo esplendor. Fueron llamados a veces de Obanos al ser este pueblo cercano a la iglesia de Eunate su habitual punto de reunión. 

Existían figuras similares, que sepamos, al menos en Baja Nabarra, Gipuzkoa y Alaba (Cofradía de Arriaga), con un “Sobrejuntero” o buruzagi para dirigirlas. Su principal función era controlar los atropellos o contrafueros que pudiera cometer el rey y los ricohombres nabarros, así como ejercer la justicia en el reino. 


Los infanzones funcionaban en “Hermandad” con las “buenas villas” contra los “malhechores”. Su lema era otro conocido aforismo baskón: “Pro libertate Patria, gens libera state”.



Comentaba al respecto el historiador estellés José María Lacarra (1907-1987) en el libro “Historia del Reino de Navarra en la Edad Media”: “Los distintos estamentos sociales tienen clara conciencia de que actúan en nombre de todo el Pueblo de Navarra (desde el Fuero Antiguo, los Fueros Generales de los s. XIII y s. XVI) y de que las cosas juradas no eran cesiones o privilegios revocables, sino que formaban parte de la misma constitución política del reino. (…) En su conjunto este juramento era la concesión más amplia y profunda hecha en esta época por ningún soberano de Occidente”.


Además de los Fueros de villa y el Fuero General del reino, las tenencias y merindades o divisiones administrativas nabarras tendrían su propio Fuero, el cual ordenarían los asuntos más comarcales. Por ejemplo, el documento que el historiador bizkaíno Esteban Jaime de Labayru (Filipinas 1845 - Bilbao 1904) llamó al publicarlo por primera vez “Fuero antiguo de la merindad de Durango”, cuyo original sería del siglo XII reinando el mencionado Sancho VI “el Sabio”, nos da una idea del derecho foral de las merindades y tenencias por aquél entonces. 



Durango era dentro del reino de Nabarra un condado o merindad adjunta a Bizkaia, con la que compartía tenente al menos desde Iñigo López “Ezkerra” (1040-1077). El documento que presentó Labayru sería un texto parcial de los Fueros de la merindad de Durango, pues habla de herencias, juicios, ventas, ordenamientos municipales, sobre el ganado, obras públicas, ventas ambulantes, funciones de los fieles regidores (alcaldes) etc. de toda la “merindad de Durango”. No se conserva el documento original y la copia más antigua se puede fechar del siglo XVI.



El Fuero de la tenencia nabarra de Bizkaia, por referencias indirectas, se cree que pudo estar vigente desde al menos el año 1110. 

Sin embargo, las primeras referencias documentadas explícitas de la existencia de unos Fueros de Bizkaia son del año 1272 y aparecen en la carta de villa de Artziniega en valle de Ayala (hoy integrado en Alaba), pero no dice nada de que estuvieran escritas: “Dámosles y otorgámosles el Fuero e las franquezas que ha Vizcaya é Concejo de Vitoria, que los hayan bien é complicadamente en toda las cosas, así como Vizcaya y Vitoria lo han”. 

El señor de Bizkaia Juan Nuñez de Lara en el año 1342 escribió en el cuaderno señal a la Junta de Gernika para preguntar cuáles eran los Fueros de Bizkaia, prueba de que existían pero de que no estaban aún escritos sino que eran de trasmisión oral, siendo parte de su aprendizaje sentencias como la misteriosa: “urde urdaondo, caeçia etondo”. 

Tal y como señala el doctor en historia y abogado José Luis Orella Unzue en su trabajo “La Hermandad de Vizcaya” (1320-1498): “D. Juan, infante de Castilla, en una carta real firmada en Olmedo el 23 de junio de 1376 manda que en Vizcaya se juzgue «según el Fuero de Vizcaya». 

Pocos años después, en 1392, en una carta de donación de Martín Sánchez de Leguizamón, se alude a que según el fuero de Vizcaya se ha dado mantenimiento y enterramiento. Igualmente las Ordenanzas de Gonzalo Moro de 1394 aluden a un preexistente Fuero de Vizcaya, y a unos «fueros que eran de albedrío y no estaban escritos». Pero es en la redacción del Fuero Viejo, donde más explícitamente se habla de ponerlo por escrito”. 

Se escribió el Fuero Viejo de Bizkaia por primera vez el 21 de julio del año 1452, tras una Junta General en Idoibalzaga en Errigoitia: humilladero de bancos laterales corridos, árbol juramental e iglesia divisera sobre terreno comunal aún conservados. Una vez escritos, los Fueros bizkaínos fueron aprobados en las Juntas Generales de Gernika. En el propio Fuero Viejo se mencionaba expresamente que antes no estaba escrito.

Idoibaltzaga en Errigoitia, uno de los lugares documentados de las Juntas de Bizkaia 


El Fuero Viejo de Bizkaia fue redactado por los llamados “alcaldes del Fuero” y no por juristas, lo cual es fundamental para entender la diferencia sustancial de los Fueros nabarros respecto a otros ordenamientos e incluso Constituciones actuales. 

Los alcaldes del Fuero actuaban en las merindades, eran en realidad jueces del derecho civil, no tenían las funciones del alcalde actual que en aquél entonces se denominaban “fieles regidores”. 

El historiador bilbaíno Juan Eustaquio Delmas (1820-1892) en su libro “Guía histórica descriptiva del viajero en el Señorío de Vizcaya” sobre esta figura foral comenta que: “Estos alcaldes tenía una jurisdicción muy limitada, porque sólo se entendía a lo contencioso en materias civiles, de las que conocían en primera instancia acumulativamente con el corregidor del señorío y su teniente de Guernica, que eran jueces ordinarios del infanzonazgo en lo civil y en lo criminal”. 

Torre Lekue de Galdakano, lugar o "lekue" donde pasaban vista los Alcaldes del Fuero, probablemente por la merindad de Bedia


Los alcaldes el Fuero actuaban por tanto como jueces de primera instancia, que fuese a ellos a quienes la Junta General les encomendase la redacción del Fuero de Bizkaia, es señal de que se pretendía glosar las costumbres y usos del Pueblo recogidos en las sentencias de primera instancia, y no crear o recrear nuevas leyes, de ahí los arcaísmos que en él aparecen. 

Sin embargo, el Fuero de Bizkaia fue reescrito y actualizado poco después en el año 1526. El llamado Fuero Nuevo es una corrección del anterior por juristas conocedores del derecho romano y de las leyes castellano-leonesas de Toro, además de por bachilleres y licenciados.



Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917- Bilbao 2015), fue catedrático de Derecho Foral en la universidad de Deusto y era considerado el máximo conocedor del derecho foral bizkaíno cuando dejó escrito: “Yo digo que hay un Derecho Pirenaico, y dentro de ese derecho hay derechos diferentes, pero con grandes similitudes”. 

Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917-2015):

"Por su origen, por su elaboración y por el especial modo de vida de nuestros antepasados, el Fuero es fruto de la costumbre, es una recopilación de costumbres. La costumbre es uso repetido que lentamente se va convirtiendo e norma obligatoria. Se va formando a través de las experiencias repetida a lo largo de los siglos. Como consecuencia, la costumbre es Derecho elaborado por el pueblo, no dictado desde arriba, aunque el Señor venga a reconocerlo con su confirmación.

Las modernas ordenaciones racionalistas pretenden organizarlo todo desde el poder, por un pequeño grupo de juristas legisladores. Instalado en la cumbre y revestidos de autoridad, organizan toda la vida de la sociedad ordenan lo divino y lo humano, con criterios que, por ser fruto de su razón entienden que son y han de ser los mejores, pero que, con frecuencia, fracasa al ser enfrentados con la vida real. Así sucede con tantos Códigos y Leye programáticas que son, a veces, letra muerta en los estantes de las bibliotecas

El Derecho Foral brota del mismo pueblo, atiende a necesidades sentidas por el pueblo y se basa en criterios que la experiencia popular ha valorado. El Fuero de Vizcaya es fundamentalmente una colección de costumbres. La fórmula foral se expresa en el Nuevo Fuero diciendo en cada ley: “Que por Fuero, uso y costumbre y establecían por ley...” 

El carácter consuetudinario del Fuero no impide la intervención excepcional del legislador. Es, a veces, necesario cambiar una vieja costumbre poco acomodada a los tiempos. Lo que ocurre es que estos cambios son excepcionales y se realizan con mucho tiento y cuidado. Es una norma la de no abusar del poder legislativo. Así vemos como en el capítulo 112 del Fuero Viejo se constata que "hasta agora en Vizcaya" los bienes raíces comprados son tenidos como muebles; y los legisladores entienden que esto ha de cambiarse y establecen que, en lo sucesivo, los bienes comprados tengan la misma condición que los heredados".



La baionesa Maite Lafourcade (1934), está licenciada en Derecho por la Universidad de Burdeos, es titular de los diplomas de Estudios superiores de Derecho privado y de Historia del derecho por la Universidad de Paris, pero sobre todo es la máxima conocedora del Fuero de Lapurdi sobre el que hizo su tesis doctoral. 

Lafourcade afirma que: “Las mayores similitudes de (los Fueros de Lapurdi) eran con Bizkaia. Cuando hablé por primera vez con el catedrático de Derecho Foral Adrián Celaya quedamos impresionados: eran iguales”. 

Esta similitud de los Fueros de Lapurdi con los de Bizkaia, demuestra la unidad anterior de todos los Fueros dentro del Estado de Nabarra, donde se habrían terminado de formar sus puntos fundamentales, al ser Bizkaia y Lapurdi territorios sin frontera común y parte del reino baskón hasta el siglo XII, conquistados por Castilla (hoy España) y Aquitania-Inglaterra (hoy Francia) respectivamente.

Sin embargo, durante siglos, los Fueros de los diferentes territorios en el que desmembraron el territorio baskón, sobrevivieron con renovaciones similares hasta la supresión manu militari de los Fueros en el siglo XIX y el control de la frontera política impuesta por los imperialistas. 



Según Maite Lafourcade, la pertenencia a diferentes Estados, no supuso una barrera entre el norte y el sur para la transmisión de usos y costumbres, sobre todo en el nexo común como son los valles del Pirineo, regazo natural del Derecho Pirenaico: “No, porque ha habido relaciones y acuerdos entre los valles del norte y el sur sin participación de los Estados, tanto durante la guerra como durante la paz. Y hacían todo lo que querían. Eran, sobre todo, acuerdos e intercambios sobre pastos. También relaciones matrimoniales...Todo eso ha contribuido a mantener normas comunes pero, sobre todo, en los valles de montaña”.


Esta constatación es compartida por todos los estudiosos nacionales del tema, así el historiador artajonés Jimeno Jurio (1927-2002) dejó escrito: “La extraordinaria semejanza que se da en las instituciones públicas y privadas de los 6 territorios vascos obedece ciertamente a la unidad básica de civilización de todo el ámbito euskaro; el embrión germinal del sistema evolucionó y se consolidó en sus líneas fundamentales cuando toda Euskal Herria –el verdadero reyno de Navarra- estaba unificado bajo el poder de los reyes de Pamplona”. 

Pero, en realidad, el Derecho Pirenaico es común a todos los territorios que en la Alta Edad Media o en el Edad Moderna estuvieron dentro de la corona de Nabarra: como son los Estados del Bearne, Andorra y Aragón, además de La Rioja o Gascuña; incluso está presente en el primigenio condado de Castilla Vetula o Vieja (hoy las Merindades de Castilla, al norte de la provincia de Burgos), es decir: el Derecho Pirenaico se extendía por todo el antiguo solar baskón. 

Junta de Gerediaga en Abadiño, duranguesado 

El Derecho Pirenaico no es impermeable a otros ordenamientos, ningún ordenamiento lo es, ello no es menoscabo para afirmar que es un derecho diferente a cualquier otro con elementos propios, creados por el Pueblo baskón desde nuestros usos y costumbres que llegan a su plenitud en el Estado de Nabarra. 

Frente a la ley está el Fuero, como explicaba Adrián Celaya: “Fuero no equivale a ley, porque lo característico del Fuero es precisamente que no es ley creada por un legislador prepotente, ni siquiera impuesta por una mayoría ocasional, sino norma que nace de repetidas experiencias de ámbito popular:

1. Lo foral está en la antítesis de las posiciones de escuela, es el espíritu de los Pueblos no contaminados por los prejuicios de los doctores.
2. El sistema foral no es legalista y su posición es antidogmática.
3. El verdadero sentido de lo foral consiste en que las normas jurídicas son auténticamente populares, y se acomodan en cada momento a la vida social.
4. Las normas forales son, casi siempre, de origen consuetudinario, dando primacía a la costumbre sobre la Ley, pero esto no quita el que se legislara de forma renovadora, como aparece repetidas veces en el Fuero Nuevo de Vizcaya.
5. El derecho foral se concilia perfectamente con las concepciones democráticas.


Sirva como colofón a esta pequeña aportación a este Congreso sobre el Derecho Pirenaico y homenaje a Jesús Ruiz de Larramendi, lo que en su libro “El Contrato Social” el padre de la democracia moderna Jean Jacques Rousseau explicaba, y que es fundamental para que un Estado se configure como una verdadera democracia: “Hay un abismo entre el Pueblo libre haciendo sus propias leyes y un Pueblo libre eligiendo sus representantes para que estos les hagan sus leyes”.