LEYES ANTES QUE REYES
Aitzol Altuna Enzunza
“El Fuero contiene la parte sustancial y permanente, que no cambia con el tiempo ni las circunstancias, como la defensa del ciudadano con instituciones que les protegen ante las autoridades arbitrarias” Bernardo Estornés Lasa.
Los Fueros no son más que las leyes consuetudinarias basadas en la costumbre como fuente principal de derecho que nos dimos los baskones para nuestra convivencia y que terminaron de desarrollarse bajo el amparo del Estado baskón o reino de Nabarra: es el conocido como derecho pirenaico, que bien se puede llamar nabarro.
Los Fueros durante siglos se mantuvieron de forma oral. El pamplonés J.J. Otamendi Rodríguez en 1982 señaló que fueron escritos por primera vez con el rey Sancho VI “el Sabio” (1150-1194), aunque son los que mandó escribir el rey Thibault o Teobaldo I de Champagne los Fueros escritos más antiguos que conocemos, cuando este rey francés accedió al trono en 1234 tras la muerte sin descendencia de su tío el rey de Nabarra Sancho VII “el Fuerte” (1194-1234). La conocida como “Casa Real Pirenaica” había dado para entonces 17 reyes en 410 años de soberanía.
Como extranjero, Thibault o Teobaldo desconocía el contenido de los Fueros por lo que en 1238 mandó escribirlos en romance nabarro a 10 ricos-hombres, 20 caballeros, 10 representantes reales y al obispo de Pamplona. El texto definitivo del Fuero General se redactó en el año 1266. Así, en el Reino de Pamplona, existía un código de derecho propio escrito cuando en Europa aún se empleaba el derecho romano. El derecho pirenaico, el derecho nabarro del Fuero General, desarrolla los principios del derecho constitucional moderno y proclama la superioridad de la comunidad política, el pueblo nabarro, sobre el monarca.
Comenta al respecto el historiador estellés José María Lacarra en el libro “Historia del Reino de Navarra en la Edad Media”: “Los distintos estamentos sociales tienen clara conciencia de que actúan en nombre de todo el pueblo de Navarra (desde el Fuero Antiguo y también en el Fuero General, s. XIII y s. XVI) y de que las cosas juradas no eran cesiones o privilegios revocables, sino que formaban parte de la misma constitución política del reino. (…) En su conjunto este juramento era la concesión más amplia y profunda hecha en esta época por ningún soberano de Occidente”.
Teobaldo fue obligado a jurar por la Cortes la Constitución o los Fueros del reino antes de ser coronado como rey por los nabarros, tal y como marcaba el artículo primero de los mismos, un hecho insólito en la Europa Medieval. Teobaldo llegó a apelar al papa para no tener que jurar los Fueros y buscó también el apoyo de su suegro el rey de Francia San Luis IX, sin éxito. Cuando Teobaldo exigió lealtad hacia su persona a las nobles villas y a la aristocracia nabarra, éstos juraron con la clara advertencia de que lo hacían “salvo nuestros buenos Fueros e nuestras costumbres” (Estella 1255), ponían por tanto las leyes o Fueros por encima de los reyes: “leyes antes que reyes”.
Teobaldo I de Nabarra (1234-1253)
Del mismo modo, tampoco prosperó una bula del papa Urbano IV para disolver las Juntas de Infanzones nabarros contra las que también cargó Teobaldo. Las Juntas de los Infanzones nabarros nacieron a finales del siglo XII con Sancho VII “el Fuerte” y alcanzaron entre 1283-1328 su máximo esplendor. Fueron llamados a veces de Obanos al ser este pueblo cercano a la iglesia de Eunate su habitual punto de reunión.
Existían figuras similares al menos en Baja Navarra, Gipuzkoa y Alaba (Cofradía de Arriaga), con un “Sobrejuntero” o buruzagi para dirigirlas. Su principal función era controlar los atropellos o contrafueros del rey y de los ricohombres nabarros, así como ejercer la justicia en el reino. Los infanzones funcionaban en “Hermandad” con las “buenas villas” contra los malhechores.
Según el párroco de Aldaba “las Juntas nacieron reinando Sancho el Fuerte para defenderse infanzones, labradores y eclesiásticos de los atropellos del rico hombre”. Iñigo Martínez de Sunbiza comenta que “con la autorización del propio rey, eran los hombres pobres defendidos et la tierra estaba en paz”.
Su lema era: “Pro libertate Patria, gens libera state”. Señala Tomás Urzainqui en su libro “Navarra Estado europeo” que: “El concepto de patria es de tradición greco-romana, para hacer después referencia al conjunto formado por Roma, el territorio, el Estado y el pueblo romano (…) Es un concepto distinto al de nación y gens. La idea de patria se refiere al Estado, no por ser los dos iguales, sino por formar el segundo el ser jurídico que encarna la primera. Por eso la evolución histórica de la patria es la misma que la evolución del Estado”.
El historiador alabés Fernando Sánchez Aranaz, añade respecto al lema de los infanzones nabarros: “Que el vocablo latino gens puede traducirse también como familia, linaje, pueblo, nación. Que el verbo latino sto-steti-statum viene a significar la actitud de un guerrero que defiende una posición a pie firme, también se aplica al que persevera o es fiel a sus compromisos. Aquí el caso se aplica sobre el conjunto Libertas nabarra, siendo nabarra adjetivo calificativo y el caso a aplicar el ablativo (nominativo libertas, ablativo libertate). Esto implica que lo sustantivo es la libertad (…). Esto me parece importante, porque implica que aquellas personas se planteaban lograr una patria libre, dando por hecho que su patria era Nabarra, que era un Estado independiente, no se trataba de liberar Nabarra (la patria o el Estado), sino de hacerla un país libre para los nabarros”.
"Fuero de Alzar al rey”
La preponderancia de los Fueros sobre el rey se representaba con el "Fuero de Alzar al rey", el cual consistía en que, antes de proclamar nuevo rey, un consejo de “12 ricos hombres o 12 de los más ancianos sabios de la tierra” debía de repartir los cargos administrativos del reino y sólo entonces se alzaba sobre un escudo al que hasta ese momento era el candidato a la corona, siendo aclamado tres veces a la voz de: "real, real, real". Entre los límites que marcaba el Fuero General al poder del rey, estaba que éste no podía convocar las Cortes, hacer la guerra o la paz sin el consejo de los ricos hombres, ni nombrar más de 5 funcionarios extranjeros.
Carlos III el Noble fue coronado en la catedral de Pamplona-Iruñea por el cardenal Pedro de Luna (1390), futuro papa Benedicto XIII, de la siguiente manera: "...Antes que, más avant, sea procedido al sacrament de la Sancta Unción et bienaventurado coronamiento vuestro, se hace necesario que vos prestéis la jura acostumbrada al pueblo de Navarra. Et así bien, el dicho pueblo hará también la jura acostumbrada a vos...". Tras la jura sería alzado sobre un escudo sobre el pavés por los doce representantes de la nobleza y de las buenas villas presentes en la jura, derramando monedas sobre los asistentes (Mikel Zuza en su libro “En recta línea”).
Las atribuciones principales asignadas al rey por el Fuero General, eran las de aprobar las leyes que dimanasen de las Cortes, nombrar altos cargos administrativos judiciales o comandar el ejército; además se administraba la justicia en su nombre. Los 12 ricos hombres o ancianos sabios del Fuero General era una forma de expresarse que en realidad se refería a las Cortes, donde estaban representados los tres estamentos (nobleza, clero y representantes de las villas y pueblos) y que eran los que elegían siempre al rey.
Explica Estornés Lasa en su libro “Lo que No nos enseñaron” que la proclamación del rey se hacía de la siguiente forma: “Entonces derrame su moneda sobre las gentes hasta 100 sueldos y se ciña el mismo la espada, que es a semejanza de cruz, en señal de que no se reconoce superior en la tierra” (…)” .
Así es como entre los baskones el rey no lo es por voluntad divina, sino por ser elegido como tal, respetando los Fueros y mejorándolos: es una monarquía pactista. La comunidad, sus usos y sus privilegios son norma jurídica, cualquier poder personal es posterior a los mismos y otorgado por el propio pueblo. Es con el rey García Ramírez "el Restaurador", infanzón alzado como rey tras la muerte sin descendencia de Alfonso I “el Batallador”, cuando se consta la existencia de este juramento en el año 1134 (era el padre de Sancho VII “el Sabio”). La Carta Magna inglesa, donde se reconocen derechos parecidos a sus nobles, derechos que el rey no puede infringir, es de 1215.
El primer rey de Pamplona-Nabarra (s. IX), Eneko Aritza o Arista (latinizado como Iñigo), según la tradición, habría sido coronado de similar modo por una junta de infanzones en el valle del Ronkal, delante de la cueva de la peña de Ezkaurre. Precisamente el historiador ronkalés Bernando Estornés Lasa sobre esta leyenda en un artículo de prensa del año 2008 en Diario de Noticias, comentaba: “Dicen los historiadores, aunque en ello no acaben de ponerse de acuerdo, y lo dice también la tradición oral, que es en una cueva de la Peña de Ezkaurre, en Isaba, donde un grupo de trescientos nobles se agrupó en el siglo VIII ante el acoso de las tropas musulmanas, y en donde proclamaron a uno de ellos como caudillo. Eneko Arista, o Aritza, era su nombre; primer monarca del entonces denominado Reino de Pamplona”.
Jean Jacques Rousseau (Ginebra 1712-Ermenonville 1778), el padre de la democracia moderna y amigo de ilustrado gipuzkoano Ignacio Manuel Altuna (https://lehoinabarra.blogspot.com/2020/07/ignacio-manuel-de-altuna-y-portu.html), en su libro más importante, “Contrato Social”, dice, no sin ironía:“Gernika es el pueblo más feliz del mundo. Sus asuntos los gobierna una Junta de campesinos que se reúne bajo un roble y siempre toman las decisiones más justas”.
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Los diferentes territorios en que se dividió la Nabarra Occidental tras su conquista, mantuvieron dentro del Imperio castellano sus Fueros nabarros hasta el siglo XIX. Así es como los bizkaínos reclamaban la jura previa de los Fueros al señor de Bizkaia para ser reconocido como tal (señor que además ostentaba el título de rey de Castilla desde 1379), si no juraba los Fueros (escritos en los s. XV-XVI), en la ley primera de los mismos se establecía que: “los vizcaínos, así de las villas como de la tierra llana de Vizcaya, como de las Encartaciones, como de Durango, que non deben responder al pedido (del señor de Bizkaia y rey de Castilla) ni al de su Tesorero ni Recaudador”.